REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002893
ASUNTO : SP11-P-2009-002893
RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BANGUERA CANDELO ADRIANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de octubre del 2009, según acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente Alvaro Zambrano, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal San Antonio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van sentido desde la Población de Capacho hasta la localidad de San Antonio, en compañía de los funcionarios Lcda Miirley Parra, detective Víctor Morales y Agente Ericki Deplablos , observaron un vehiculo, el cual se le indico al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez que el referido vehiculo estacionando se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por SAIME y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 83.007.271 a nombre del ciudadano MONTAÑO MONTAÑO JAMITON, con fecha de nacimiento 01/04/1974 y con fecha de expedición 13/1/2006, arrojo como resultado que registra a nombre de ciudadano MONTAÑO MONTAÑO JAMITON, no presentando ningún antecedente Policial, de i8gual forma realizando una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, certificando así que el mismo no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por cuanto los estandartes de seguridad no son los expedidos por esta Institución dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió al mencionado ciudadano donde lo había adquirido, manifestando el mismo que lo había obtenido a través de un familiar de nombre Modesto Díaz en la ciudad de Valencia. Procediendo a identificar al portador de dicho documento como BANGUERA CANDELO ADRIANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Timbique Buenaventura, Departamento del CAUCA, Republica De Colombia, de fecha de nacimiento 05/05/74, portador de la cedula de ciudadanía C.C 16.510.493.
.- Riela al folio 01 acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente Alvaro Zambrano, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal San Antonio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08/10/2009.
.- Riela al folio 05 Experticia de Autenticidad o Falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad para extranjero identificado con el N° N° E.- 83.007.271 a nombre del ciudadano MONTAÑO MONTAÑO JAMITON, con fecha de nacimiento 01/04/1974 y con fecha de expedición 13/1/2006, dando como conclusión: El documento descrito corresponde a un documento falso y de Origen Ilegal en el País.
.- Riela al folio 06 ejemplar de la cedula de identidad.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 09 de Octubre de 2009, siendo las 03:12 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BANGUERA CANDELO ADRIANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Bernardo Banguera (f) y Librada Candelo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.493, soltero, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-4414534 (primo), sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BANGUERA CANDELO ADRIANO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo soy pintor, yo trabajaba en valencia allá había un amigo mío y el dice que le de mi foto, pero yo no sabia para que me lo pide, el me entrega esa cedula, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia que me llegó vía fax, a los fines de demostrar el arraigo al país de mi defendido, solicito desglose de la cédula de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 08 de octubre del 2009, según acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente Alvaro Zambrano, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal San Antonio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van sentido desde la Población de Capacho hasta la localidad de San Antonio, en compañía de los funcionarios Lcda Miirley Parra, detective Víctor Morales y Agente Ericki Deplablos , observaron un vehiculo, el cual se le indico al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez que el referido vehiculo estacionando se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por SAIME y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 83.007.271 a nombre del ciudadano MONTAÑO MONTAÑO JAMITON, con fecha de nacimiento 01/04/1974 y con fecha de expedición 13/1/2006, arrojo como resultado que registra a nombre de ciudadano MONTAÑO MONTAÑO JAMITON, no presentando ningún antecedente Policial, de i8gual forma realizando una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, certificando así que el mismo no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por cuanto los estandartes de seguridad no son los expedidos por esta Institución dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le inquirió al mencionado ciudadano donde lo había adquirido, manifestando el mismo que lo había obtenido a través de un familiar de nombre Modesto Díaz en la ciudad de Valencia. Procediendo a identificar al portador de dicho documento como BANGUERA CANDELO ADRIANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Timbique Buenaventura, Departamento del CAUCA, Republica De Colombia, de fecha de nacimiento 05/05/74, portador de la cedula de ciudadanía C.C 16.510.493.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano: BANGUERA CANDELO ADRIANO,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: BANGUERA CANDELO ADRIANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Bernardo Banguera (f) y Librada Candelo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.493, soltero, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-4414534 (primo), sin residencia fija en el país,; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: BANGUERA CANDELO ADRIANO,, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en domicilio colombiano, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No incurrir en hechos similares. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BANGUERA CANDELO ADRIANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Bernardo Banguera (f) y Librada Candelo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.493, soltero, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-4414534 (primo), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: BANGUERA CANDELO ADRIANO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No incurrir en hechos similares.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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