REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002269
ASUNTO : SP11-P-2009-002269

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JESUS MARIA MENDOZA DURAN
DEFENSOR: ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002269 seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De la lectura y análisis de las actas que conforman el caso numero 20-F23-0016-06, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales por denuncia formulada en fecha 22 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos Adonai Torres, Fernando Pérez, Mirian Mahecha, Alejandro García, Concejales del Municipio Pedro María Ureña. Los cuales manifiestan que al ser elegidos como concejales del Municipio Pedro María Ureña pudieron conocer un conjunto de irregularidades que afectan la trasparencia en ejercicio administrativo de quien ha ejercido las funciones de Alcalde durante los periodos consecutivos (199-2004,2004-2005),los hechos se enumeran de la siguiente manera y se discriminan de la siguiente manera: la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció de manera taxativa en su articulo 69, la obligatoriedad del Alcalde respecto al presentación de la Memorias y Cuenta ante la Cámara Edilicia, procedimiento que en su oportunidad cometido por el Burgo Maestre Jesús María Mendoza ,sin lograr la aprobación del cuerpo Legislativo pues la mayoría de sus integrantes cuestionaron severamente los resultados de aquella gestión, Sin embargo y aun cuando la ley contempla sanción (suspensión inhabilitación )en el ejercicio del cargo de Alcalde, quien en teoría debería someterse a las averiguaciones de rigor con miras a determinar, las responsabilidades a que hubiera lugar, nada de esto ocurrió y aun existen dudas sobre la legitimidad y trasparencia de los organismos competentes que para entonces tenían la obligación de esclarecer los hecho, la gestión correspondiente al año 2004,obligación asumida por el Alcalde extemporánea obedeciendo a la presión ejercida por la cámara Municipal para el cumplimiento la formalidad de la ley que en esta oportunidad y por haberla presentado fuera de los lapsos legales, tampoco fue aprobada.el ciudadano controlador, materia de informe sobre su gestión administrativa el Alcalde Jesús María Mendoza, no solo vulnero el principio de legitimidad consagrado por el Legislador para garantizar a la ciudadanía el conocimiento claro sobre los destinos de los recurso públicos manejados por el gobierno Nacional. La nueva Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al tenor de lo pautado en su articulo 91 establece la obligatoriedad del alcalde para informar detalladamente sobre el desempeño como lo contempla el articulo 8 y 88 numeral 19 de la ley ante mencionada.
A: Nepotismo: Delito tipificado plenamente en el ordenamiento jurídico vigente Articulo 123 Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional “No podrán ser empleados de una misma oficina de hacienda los conyugues ni las personas unidad por parentesco de consaguinidad, la actual contadora de la Alcaldía de ureña la ejerce la Lic. Lucia Di Froscia Mendoza cuyo anexo familiar con el Alcalde es de sobrina, la esposa del alcalde funge como Primera Dama del Municipio se desempeña como coordinadora de asuntos sociales cargo renumerado según nomina, la ciudadana Maura Mendoza se desempeña como secretaria del registro Civil de Nacimiento y es hermana del alcalde
B: Omisión de la obligatoriedad de licitar las Obras ejecutadas por la Municipalidad. Incumplimiento a la Ordenanza De Licitación vigente, considerando que es obligación cumplir con el articulo 25 de la Ley de los Concejos locales de planificación publica ,promulgada el 12 de junio de 2002 de Gaceta Oficial N° 37463 que expresa lo siguiente “el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario accidental que en los primeros ciento veinte días (120) de la vigencia de esta ley dejara de poner el funcionamiento Concejos locales de planificación publica en su respectiva Alcaldía, previa aprobación de la partida de funcionamiento ,será sancionado por la Contraloría Municipal con multas de mil unidades tributarias (1000 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T),el monto de la multa ingresara al fisco respetivo municipal ,violación del articulo 2 de la Ley del Seguro Social parágrafo primero : referente al Seguro social obligatorio de los obreros temporales, así mismo durante la gestión del imputados de auto fueron aprobados unos recurso para la ejecución de un proyecto de Asfalto Demarcación y Colocación de Semáforos en Aguas Calientes ,la cual no se ejecuto en el lugar para el cual fue aprobado el proyecto,
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION


1.- Escrito de Denuncia de fecha 22 de Noviembre de 2005, realizadas por los ciudadanos Adonai Torres, Fernando Pérez, Marian Mahecha, Alejandro García, Concejales del Municipio Pedro María Ureña.

2.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-06 rendida por el ciudadano Adonai Torres,

3.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-06 rendida por la ciudadana Mirian Mahecha

4.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-06 rendida por el ciudadano Alejandro García,

5.--Planillas de Nomina de Empleados de fecha 01-02-02-2006 al 15-02-2006, suscrita por el departamento de sistema de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira

6.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-06 rendida por el ciudadano Pérez Lizarazo Fernando.

7.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por la ciudadana Alix Mercedes Rojas de Cetina

8.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por la ciudadana Lucia Di Froscia Mendoza

9.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por el ciudadano Rosales Rosales Iván Darío

10.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por la ciudadana Mendoza Duran Maura

11.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por el ciudadano Molina Edgar Omar

12.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-06 rendida por la ciudadana Leyla Pineda Martínez

13.- Acta de Entrevista de fecha 29-05-06 rendida por la ciudadana Maria Luisa Villamizar Díaz

14.- Acta de Entrevista de fecha 29-05-06 rendida por la ciudadana Carmen Rosas Rojas de Mendoza

15.- Acta de Entrevista de fecha 29-05-06 rendida por el ciudadano José Raúl Pavón Guerrero

16.- Acta de Entrevista de fecha 29-05-06 rendida por la ciudadana Parada Grisales Yajaira

17.-Escrito de fecha 02 de Junio de 2006 suscito por el Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales del concejo Municipal del Municipio pedro María Ureña

18.- Acta de declaración de imputado de fecha 06 de Junio de 2006 Jesús María Mendoza Duran

19.- Acta de declaración de imputado de fecha 14 de Agosto de 2006 Jesús María Mendoza Duran

20.-Comunicación sin número de fecha 31 de Julio de 2006, suscrita por la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña, mediante la cual remite informe de cito N° AM-092-2005”Asfalto y Bacheo Carrera 9 entre calles 5 y 6 Barrio la Guajira Ureña

21.- Comunicación sin número de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por la Alcaldía Municipio pedro María Ureña, mediante la cual remite relación de costo entre obras ejecutadas en contrato AM-092-2005, Asfalto Demarcación y Colocación de Semáforos en Aguas Caliente Municipio Pedro María Ureña

22.- Comunicación N° USGB/5057/06, de fecha 30 de Septiembre de 2006, suscrita por Banfoandes, mediante la cual remite Cheque Original N° 52044723 POR Bs.10.000.000,00 a nombre de la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña, de fecha 08-12-05,cancelando el dia 19-12-05,Cheque original 46404806 por Bs. 15.000.000,00 a nombre de la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña de fecha 12-12-05, cancelado el día 13-12-05.

23.- Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2007,suscrita por la agente Marlin Yusmari Tolosa adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña

24.-Acta de Entrevista de fecha 08- de mayo de 2007, rendida por la ciudadana Lucia Di Froscia Mendoza

25.- Acta de Entrevista de fecha 08- de mayo de 2007, rendida por la ciudadana Leyla Pineda Martínez

26.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-06 rendida por la ciudadana Parada Grisales Yajaira

27.-Acta de Entrevista de fecha 09-05-06 rendida por la ciudadana Muñoz Carrillo Samuel

28.-Acta de Inspección Técnica N° 182, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña

29.- Acta de Inspección Técnica N° 183, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña

30.- Acta de Inspección Técnica N° 184, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña

31.-Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña

32.-Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2007, tomada al ciudadano Ramírez Porras José Antiz

33.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2007 suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña
34.-Hoja de Consulta S.I.I.P.O.L de fecha 13 de Junio, mediante la cual consta los registros policiales del imputado de auto Jesús María Mendoza Duran

35.-Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios José Sánchez e Iván Sánchez del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal

36.-Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 2007, tomada al ciudadano Osorio Bolilla Lisbeth Karina.

37.-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio de 2007 suscrita por el funcionario policial José Sánchez y el agente Iván Sánchez Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas

38.-Comunicación sin número de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrita por el imputado en su condición como Alcalde del Municipio Pedro María Ureña

39.- Experticia Contable N° 9700-134-LCT-020-de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por las Lic. Juan E Rosales Experto contable adscrito al laboratorio Toxicológico Estadal Táchira

40.-Acta d Entrevista de fecha 05 de mayo de 2008, tomada al ciudadano Luis Omar Ramírez Jaimes

41.- Acta d Entrevista de fecha 19 de mayo de 2008, tomada al ciudadano Luis Omar Ramírez Jaimes

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 07 de Octubre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002269 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlo Castillo Girón, el imputado y su Defensor Privado Abg. José Félix Hernández Carvajal. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN en la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y PAGOS NO DEBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 80 numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JESUS MARIA MENDOZA DURAN de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. José Félix Hernández Carvajal, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN, en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Félix Hernández Carvajal y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JESUS MARIA MENDOZA DURAN,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JESUS MARIA MENDOZA DURAN,, la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados:
• TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 71 de la Ley contra la Corrupción, prevee una pena de DOS(02) a CUATRO(04) AÑOS DE PRSISIN, se toma la minima que es UN(01) AÑO
• MALVERSACION GENERICA previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de TRES(03) MESES a TRES(03) AÑOS, llevándose a meses que es igual a TREINTA Y NUEVE (39) MESES, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad que es DIECINUEVE (19) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS(06) MESES. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el acusado cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y PAGOS NO DEBIDOS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 80 numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lobatera, nacido en fecha 09 de abril de 1.947, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.060.567, casado, de profesión u oficio Técnico mecánico y comerciante, hijo de José de la Luz Mendoza (f) y de Ana Dolores Durán (f), teléfono: 0424-7516291, residenciado en calle los pinos, Urbanización La Pradera, Casa N° 1-95, Tucape Aldea Caneyes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS Y MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 71 y 56 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el acusado cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JESUS MARIA MENDOZA DURAN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA