REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002298
ASUNTO : SP11-P-2009-002298
RESOLUCION DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. ROSA TRIANA en su carácter de defensor del ciudadano JULIO QUINTERO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-09-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero Caviedes Bully y Wison Hernan, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial,: “ El día de hoy 06 de Agosto del 2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por el sector 5 de Julio vía principal que conduce de San Antonio a Peracal, específicamente frente a la almacenadota Insecha observaron acercarse un vehiculo de carga de color azul tipo cava con dirección de peracal San Antonio procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle una inspección al vehiculo seguidamente fue abierta la puerta de la cava donde se pudo observar que transportaba sacos de azúcar en ese mismo instante el conductor intento darse al fuga metiéndose por una zona boscosa donde luego fue alcanzado por los efectivos que se encontraban en una comisión siendo identificado el mismo como JULIO GABRIEL QUINTERO solicitándole al mismo la documentación que amparara la mercancía respondiendo el mismo que no tenia nada, siendo trasladado el ciudadano así como la mercancía al Destacamento de Fronteras N° 11, DONDE SE VERIFICO MINUCIOSAMENTE CONSTATNDO QUE TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE 190 SACOS DE AZUCAR MARCA SANTA CLARA, quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 520 de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 13 de alas actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 0515 de fecha 07 de Agosto Del 2009 efectuado a la mercancía consistente en Azúcar 190 sacos.
3.- Al folio 15 corre inserto Acta de Reconocimiento de mercancías.
4.- Al folio 16 corre inserta Constancia de Retención de Mercancías de fecha 06 de Agosto del 2009 suscrita por los funcionarios actuantes.
5.- Al folio 20 corre inserta Reseña Fotográfica de la mercancía retenida.-
- En fecha 08-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JULIO GABRIEL QUINTERO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de María Dolores Quintero (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle camilo Torres casa sin número, Palotal San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: JULIO GABRIEL QUINTERO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 08-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO GABRIEL QUINTERO,,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-09-2009, en contra del imputado JULIO GABRIEL QUINTERO quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de María Dolores Quintero (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle camilo Torres casa sin número, Palotal San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA.