REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002475
ASUNTO : SP11-P-2009-002475
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Wilmer Evencio Mora, en su carácter de defensor del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía tercer pelotón, cuando en fecha 26/08/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de LIBARDO ORTIZ GARCIA, con el Nro. V.-23.214.370, fecha de nacimiento 28/06/1976, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, encontrando en la cartera personal del referido ciudadano una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión.
3.- Constancia médica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.
Ahora bien, en fecha 27-08-2009, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTA: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda el desglose del documento inserto al folio (16) relacionada con contraseña colombiana. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 27-08-2009, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA, decretada en fecha 27-08-2009, al imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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