REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002896
ASUNTO : SP11-P-2009-002896

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: HENRY FLOREZ
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: JOSE RAMON RAMIREZ Y RICHAR ARMANDO BARON ORTEGA
ABOGADO PRIVADO: ABG. DOMINGO HERNANDEZ y WILLIAN JOSE RIVERO.

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre del 2009 , según acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 19:55 de la noche , encontrándose de servicio de revisión de vehículos en el patio de carga del punto de control de Peracal, se observo que procedente de la vía que conduce de San Antonio a Rubio entro un vehiculo tipo camión Cava de color azul, del mismo se bajo un ciudadano de piel morena quien viajaba como copiloto y se dirigió hasta la mesa donde se sellan las guías, entregando un documento de importación de aproximadamente 10 hojas , con la finalidad que las sellara, pero que al revisarlo se observo que los mismos amparaban el trasporte de 20 sacos de fieltro punzado, seguidamente se le pregunto que trasportaba, contestando que balones al observar el pase de salida fue emitido el día 06/10/09 a las 15:12 , registro DUA C24839, donde aparece como conductor el ciudadano José Ramírez y un vehiculo TAH-612, Acta de recepción de la inversora Albasam de fecha 06/10/2009 una planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros N° 0908023654 en la cual no se observa la rafaga que emite el banco para el pago de dicha determinación, forma c o declaración única de aduanas N° C24839 donde especifica en su único item la cantidad de 140 rollos, igualmente describe la mercancía no como rollos sino como las demás pelotas y balones incluido el americano excepto las de golf, tenis de mesa inflables, factura N° EXP 146 de la empresa Niver S.A expedida en Bogota el 22 de septiembre del 2009, vende a los Señores Manufacturas Enveta la cantidad de 7.000 unidades de pelotas y balones la misma incluye el flete y del seguro desde Bogota hasta Cucuta, declaración Andina de valor N° 1909394 donde manufacturas Enveta con dirección en Cumana compra la empresa Niver S.A en Bogota pelotas y balones , certificado de origen N° 2282073 del País exportador donde certifica que la mercancía viene de la empresa Niver, carta Porte Internacional por Carretera 04234 y manifestó de carga N° 4300 donde especifica datos del conductor , placas del vehiculo y serial del chasis, los cuales todos no concuerdan con los plasmados en el titulo de propiedad del vehiculo , se le pregunto a uno de los imputados de que almacenadota salio y que hora respondiendo este de ALBASAN ala s3 de la tarde, al detallar el pase de salida se constato que el sello húmedo colocado por el efectivo de la Guardia Nacional destacado en la Almacenadota ALBASAN aparecía como firmante el C/2 JOSE HERNADEZ LAGUADO, al obsérvale sello personalizado causo suspicacia motivado a que la jerarquía C/2 y las letras GNB actualmente no son utilizadas en la institución y los apellidos del efectivo concordaban con los del sargento Hernández Laguado José quien se encuentra destacado como furiel en esta unidad, afin de verificar se llamo via telefónica al al destacado como furiel comentándole la situación y respondió que el sello no ser de el. Seguidamente se le solicito a los ciudadanos mencionados quedando identificados como BARON ORTEGA RICHARD ARMANDO Y RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON en vista de esta situación se llamaron a unos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento y se procedió a descargar la mercancia fuera de la cava observando que se encontraba 240 bultos de 80 unidades cada uno para un total de 19200 unidades de balones, los mismo fueron trasladados al comando ya que los los ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en el delito de contrabando.
.- Riela al folio 03, acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista del testigo MEDINA Cardoza yonnier javier, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 10 Acta de entrevista del testigo IBRAIM MARQUEZ HASSAN , de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 11 declaración del testigo Ibraim Márquez Yaser, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 22 Experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro , dando como conclusión: Autentico y de curso legal en el País.
.- Riela la folio 23 Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro.
.- Riela al folio 28 Dictamen Pericial de la mercancía constante de Itens 1 balones de Futbolito, 240 bultos, Items 2 Vehiculo Chevrolet.
.- Riela al folio 30 Acta de reconocimiento de mercancia
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de octubre del 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, los imputados y los abogados Privados. Abg. Domingo Hernández., Abg. Willian José Rivero. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra al Abg. Domingo Hernández; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Publico Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 3139 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para los imputados la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, es todo”. Seguidamente se le pregunto al Imputado BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a al Abg. Willian José Rivero y cedida expuso: “Ciudadano Juez, mis defendidos no tiene responsabilidad en cuanto la mercancía y documentación falsificada ya que ellos solo prestan un servicio de fleteros, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito si bien es cierto tiene una pena alta ellos no son responsable y para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno constancia de residencia y una declaración, solicito copia simple del expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 19:55 de la noche , encontrándose de servicio de revisión de vehículos en el patio de carga del punto de control de Peracal, se observo que procedente de la vía que conduce de San Antonio a Rubio entro un vehiculo tipo camión Cava de color azul, del mismo se bajo un ciudadano de piel morena quien viajaba como copiloto y se dirigió hasta la mesa donde se sellan las guías, entregando un documento de importación de aproximadamente 10 hojas , con la finalidad que las sellara, pero que al revisarlo se observo que los mismos amparaban el trasporte de 20 sacos de fieltro punzado, seguidamente se le pregunto que trasportaba, contestando que balones al observar el pase de salida fue emitido el día 06/10/09 a las 15:12 , registro DUA C24839, donde aparece como conductor el ciudadano José Ramírez y un vehiculo TAH-612, Acta de recepción de la inversora Albasam de fecha 06/10/2009 una planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros N° 0908023654 en la cual no se observa la rafaga que emite el banco para el pago de dicha determinación, forma c o declaración única de aduanas N° C24839 donde especifica en su único item la cantidad de 140 rollos, igualmente describe la mercancía no como rollos sino como las demás pelotas y balones incluido el americano excepto las de golf, tenis de mesa inflables, factura N° EXP 146 de la empresa Niver S.A expedida en Bogota el 22 de septiembre del 2009, vende a los Señores Manufacturas Enveta la cantidad de 7.000 unidades de pelotas y balones la misma incluye el flete y del seguro desde Bogota hasta Cucuta, declaración Andina de valor N° 1909394 donde manufacturas Enveta con dirección en Cumana compra la empresa Niver S.A en Bogota pelotas y balones , certificado de origen N° 2282073 del País exportador donde certifica que la mercancía viene de la empresa Niver, carta Porte Internacional por Carretera 04234 y manifestó de carga N° 4300 donde especifica datos del conductor , placas del vehiculo y serial del chasis, los cuales todos no concuerdan con los plasmados en el titulo de propiedad del vehiculo , se le pregunto a uno de los imputados de que almacenadota salio y que hora respondiendo este de ALBASAN ala s3 de la tarde, al detallar el pase de salida se constato que el sello húmedo colocado por el efectivo de la Guardia Nacional destacado en la Almacenadota ALBASAN aparecía como firmante el C/2 JOSE HERNADEZ LAGUADO, al obsérvale sello personalizado causo suspicacia motivado a que la jerarquía C/2 y las letras GNB actualmente no son utilizadas en la institución y los apellidos del efectivo concordaban con los del sargento Hernández Laguado José quien se encuentra destacado como furiel en esta unidad, afin de verificar se llamo via telefónica al al destacado como furiel comentándole la situación y respondió que el sello no ser de el. Seguidamente se le solicito a los ciudadanos mencionados quedando identificados como BARON ORTEGA RICHARD ARMANDO Y RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON en vista de esta situación se llamaron a unos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento y se procedió a descargar la mercancia fuera de la cava observando que se encontraba 240 bultos de 80 unidades cada uno para un total de 19200 unidades de balones, los mismo fueron trasladados al comando ya que los los ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en el delito de contrabando.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON Y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON Y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan la copias simples del expediente solicitado por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA