REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002904
ASUNTO : SP11-P-2009-002904
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: HENRY FLORES
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del 2009, según acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04 00de la mañana encontrandose de servicio en el Punto de control Fijo El Vallado, se observo un vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, que venia con sentido San Pedro del Río, Vallado-Ureña, al cual se le indico al conductor del mismo que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo logrando identificar al ciudadano conductor WILMEN ENRIQUE REINA GUTIERREZ, el cual se pudo observa de forma oculta en la parte de la cabina, en la bate parte alta, en los dos cauchos de repuesto en el cajón grande y pequeño, llevaba recipientes plásticos (pimpinas), en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de un delito se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estado Táchira.
.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Constancia de retención del vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía consistente en 26 pimpinas de gasolina con capacidad 20 litros contentivos de Gasoil.
.- Riela al folio 07 Entrevista de testigo ciudadano JOSUE OVIDIO RANGEL CARVAJAL.
.- Riela Al folio 17 dictamen pericial de la mercancía, dando como conclusión que el valor de la mercancía equivale a (1.466,88 U.T)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de octubre del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que NO y al efecto el Tribunal le nombra al Abg. Wilmer Mora; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación al imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ del referido delito, es decir, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no y manifesto: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que es venezolano y tiene su domicilio en el País, solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04 00de la mañana encontrandose de servicio en el Punto de control Fijo El Vallado, se observo un vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, que venia con sentido San Pedro del Río, Vallado-Ureña, al cual se le indico al conductor del mismo que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo logrando identificar al ciudadano conductor WILMEN ENRIQUE REINA GUTIERREZ, el cual se pudo observa de forma oculta en la parte de la cabina, en la bate parte alta, en los dos cauchos de repuesto en el cajón grande y pequeño, llevaba recipientes plásticos (pimpinas), en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de un delito se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención al ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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