REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP11-P-2009-002823

Visto el escrito presentado por el abogado Abg. Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor del imputado JEREMIAS PEREZ QUINTERO, seguida en este Juzgado, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Leonardo Javier Pérez Molina en carácter de hijo del ciudadano imputado antes descrito donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Organico procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:661, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose comisión de servicio en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, observan un vehículo marca Chevrolet, placas 48WBAK, el cual tenía en su interior una carga de mercancía de primera necesidad y a su vez dos personas , una sacando mercancía de un establecimientote nombre fuente de soda Delicias Sub. Comida Vegetariana y la otra se encontraba en la entrada del referido establecimiento, razón por la cual los funcionarios proceden a inspeccionar el referido establecimiento, constatando que dentro del mismo se encontraba una cantidad de mercancía de Productos de Primera Necesidad, dándoles a entender a los funcionarios que ese local servia como depósito clandestino del mencionado producto, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al propietario , identificado como Pérez Quintero Jeremías y a la mercancía al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde especifican la mercancía y detienen preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias.

Consta al folio 5 Informe médico, emitido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancias de las condiciones de salud del imputado.

Al vehículo y mercancía retenida, se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 635, de fecha 29-09-2009, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… (2041,91 UT)”.

Al folio 17 consta Acta de Reconocimiento de mercancías No. CR1-DF11-3CIA-2009-6100-661, de fecha 28-09-2009.

Cursa al folio 18 y 18 reseña fotográfica de la mercancía y del vehículo retenido

EN FECHA 01-10-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEREMIAS PEREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.290.119, soltero, hijo de José Emilio Pérez (f) y de Zenaida Pérez (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7203823 y 0276-7872654 (hijo), residenciado en Barrio El Centro calle 4 con carrera 4, al lado de Cantv, ó Supermercado la Santanderiana calle 6 y 7 N° 6-50, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JEREMIAS PEREZ QUINTERO a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo y la mercancía retenida, y la mercancía queda a disposición de INDEPABIS. Líbrese oficio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JEREMIAS PEREZ QUINTERO, como presunto autor del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, y exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 01-10-2009, el ciudadano JEREMIAS PEREZ QUINTERO, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, aparte de estimar este Tribunal que el ciudadano es de nacionalidad Extranjera, padre de familia y reside en la jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, asimismo se puede evidenciar que el ciudadano Jeremias Perez Quintero fue evaluado en el Centro de Diagnostico Integral de San Antonio del Táchira Barrio adentro II y fue atendido por el médico de guardia y le diagnostico cifra intencionales elevadas; se puede evidenciar que variaron las circunstancia en el sentido que no hubo lesiones evidentes. Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 01-10-2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°,4°, 8 y 9 en concordancia con el 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Deberá cancelar una Caución Económica equivalente a (180) Unidades Tributarias en la entidad Bancaria del Banfoandes.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la revisión de medida al Ciudadano JEREMIAS PEREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.290.119, soltero, hijo de José Emilio Pérez (f) y de Zenaida Pérez (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7203823 y 0276-7872654 (hijo), residenciado en Barrio El Centro calle 4 con carrera 4, al lado de Cantv, ó Supermercado la Santanderiana calle 6 y 7 N° 6-50, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°,4°, 8 y 9 en concordancia con el 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


SECRETARIO