REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000018
ASUNTO : SJ11-P-2009-000018
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la Abg SAMARI HAMADE LEON, en carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ LAYTON CARLOS ALFONSO , quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 17-07-2009 en horas de la noche se encontraban de punto de control vial, en el sector del Barrio 5 Julio, específicamente a la altura de la almacenadora Insecha de la vía principal San Antonio- Peracal cuando procedieron verificar el contenido de un vehiculo tipo gandola color blanco con placa Colombiana, específicamente en la parte de la batea habían ocultos dos recipientes tipo pimpinas de material plástico una de color azul contentiva de 30 litros de combustible y otra de color amarillo con 20 litros de gas- oil, para un total de 50 litros. Optaron por verificar el contenido del tanque del vehiculo encontrando dos, con capacidad de 908 litros de combustible tipo gas-oil, y un tanque tipo Termoki con capacidad de 200 litros de gas-oil.
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscriptos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, de fecha 17-07-2009. Corre inserta al folio 02.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 17 de julio de 2009. Corre inserta al folio 03.
Ahora bien, en fecha 20-07-2009, este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Florian, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.220.829, soltero, hijo de Edna Judith Layton (v) y de Jesús González (v), de profesión u oficio conductor, 0424-6281339 (hermano), residenciado en Pie de Cuesta, Santander, Bucaramanga, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALFONSO GONZALEZ LAYTON, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, de la situación jurídica del imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 8 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado GONZALEZ LAYTON CARLOS ALFONSO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado GONZALEZ LAYTON CARLOS ALFONSO , en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero