REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000082
ASUNTO : SP11-P-2007-000082
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JAIRO ALEXIS DEPABLOS, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 013, de fecha 11-01-2007, suscrita por el C/2do. (GN) JUAN MARTINEZ CACIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 4:30 horas de la madrugada del día 11-01-2007, encontrándose de servicio en el Canal Sur de la Aduana Principal de San Antonio, en la vía que conduce de Cúcuta a San Antonio, cuando observó que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Fairlaine 500, color Rojo, placas SBN-669, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, conductor que fue identificado como JAIRO ALEXIS DEPABLOS,… se le indicó que abriera el portamaletas del vehículo pudiendo observar el funcionario actuante que transportaba en su interior la cantidad de CUATRO (04) BULTOS DE AZUCAR, de 50 kilogramos aproximadamente cada uno; y DIEZ (10) PAQUETES DE AJO, de 12 kilogramos aproximadamente cada uno. Se le solicitó la documentación que amparara la mercancía y manifestó que no tenía documento o factura alguna que la amparara. Luego se trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional para efectuar la identificación y la retención de la mercancía y del conductor, a quien se le leyeron sus derechos, quedando detenido desde las 5:00 horas de la mañana y se notificó de su aprehensión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, consignó: Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Constancia de Retención de Mercancía, Constancia de Retención de Vehículo y Constancia de Revisión de Vehículo.
Ahora bien, en fecha 12-01-2007, este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO ALEXIS DEPABLOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JAIRO ALEXIS DEPABLOS, Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, nacido el día 03-05-1975, de 31 años de edad, soltero, chofer, con cédula de identidad V-13.549.346, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle 7 con Carrera 8, Casa sin Número, Capacho, Municipio Libertad Estado Táchira, teléfono Nº 7880501, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JAIRO ALEXIS DEPABLOS imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JAIRO ALEXIS DEPABLOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero