REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001934
ASUNTO : SP11-P-2007-001934
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado Jesús Alfredo Gamboa en carácter de defensor del ciudadano JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día SÁBADO 18 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial inserta al folio 7 y suscrita por el Funcionario Cabo Primero Pedro Manuel Velasco, al dejar constancia que encontrándose en el Comando Policial se presentaron dos ciudadanos identificados como Toom Lee Gutiérrez Villamizar y Gina Fernanda Borre, manifestando que habían sido agredidos físicamente por un hombre y una mujer, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, procediendo a trasladarse en compañía de los agraviados y de los Distinguidos Yermizon Panzón y Duglas Peñaloza al sitio y al llegar a las adyacencias del Centro Comercial Santa Rosa de Enna donde los agraviados señalaron a los agresores a quienes intervienen policialmente y se identificaron como JOHAM JOE OMAÑA MURCIA y ANA GRIELDA MURCIA CÁRDENAS, quienes quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana Gina Fernanda Contreras Borre, quien entre otras cosas señaló: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana Ana Griselda Murcia, yo me encontraba en la plaza bolívar paseando con mi novio cuando de repente una ciudadana que no conozco de vista, pero si de la existencia de ella... se me vino encima a agredirme el rostro y amenazándome de muerte... y me agarro el cabello, porque yo la ignore ya que no sabia quien era, y mi novio procedió a separarnos, en ese momento llegaron varias personas y entre ellas la hija, y después empezó a ofender a mi novio y a golpearlo... me decían quien era yo y que me iban a matar, me rodearon las personas que llegaron ahí para que yo no me escapara y ella se fue con la hija hacía el Centro Comercial santa Rosa...”. 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Tom lee Gutiérrez Villamizar, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Johan José Omaña Murcia, ya que yo me encontraba en la Plaza Bolívar paseando con mi novia, cuando se acerco una ciudadana de nombre Griselda y empezó a golpearla y yo procedí a separarla de ella, cuando de repente se acerco un ciudadano antes mencionado con 4 personas más... el ciudadano Jhon me dio golpes por todos lados y amenazándome que me iba a mandar a matar con los paracos... después me soltaron y se fueron como si no hubiera pasado nada...” 3.- Acta de lectura de derecho a ambos imputados de autos. 4.- Diligencia policial, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero Manuel Velasco, en la que deja constancia que a las 09:15 horas del día 19/08/2007, se trasladó hasta el Despacho de la Dra. Maria Isabel Hung, Médico Forense de Rubio, para la practica a los agraviados de reconocimientos médicos legales, siendo infructuosa su ubicación. 5.- Diligencia policial, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero Manuel Velasco, en la que deja constancia que a las 12:30 horas del 20/08/2007, se presentaron por ante el Comando Policial los ciudadanos Toom Lee Gutiérrez Villamizar y Gina Fernanda Contreras Borre, quienes manifestaron que no fueron atendidos por la Dra. Maria Isabel Hung, para la práctica de los respectivos reconocimientos médicos legales y en vista de la situación se traslado hacía el Despacho de la referida galeno, siendo informado que la misma se encontraba realizando levantamiento de un cadáver en horas de la mañana, laborando solo en horas de la mañana, ya que en la tarde no existe Forense de Guardia, razón por la cual se obvian los resultados de los reconocimientos médicos.
Por tales hechos, en fecha en fecha 24-08-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Gina Contreras y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Toom Lee Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-No agredir físicamente y no acercarse a la victima.3.- no volver a cometer actos delictivos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA,imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA y CINCO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
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