REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003004
ASUNTO : SP11-P-2009-003004
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: DAVID JESUS CORTEZ FIGUEROA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje específicamente en la zona de la plaza Bolívar de San Antonio, cuando fueron llamados por un ciudadano desde la parte interna de un local comercial, al acercarse el mismo les manifestó ser el dueño del local y a la vez señalo a un ciudadano como el autor de haberle robado de los exhibidores del supermercado varios envases de enjuagues bucales y que el mismo los tenía en la pretina del pantalón, seguidamente procedieron a solicitarle su documentación personal y a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba dentro de los bolsillos, manifestando el mismo que no había robado nada y que no tenía documentos, procedieron a realizarle inspección personal encontrándole en la parte de las botas del pantalón, dos envases de enjuague bucal, siendo detenido preventivamente y trasladado a la sede de la policía de San Antonio
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención, del aprehendido; conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, de esta manera el Tribunal le designa a una Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Paso que yo entre al supermercado, y cogi los listerines y los metí en el pantalón Sali por la puerta llego la policía y me capturaron y me llevaron para allá no tengo familia ni nada lo hice por necesidad; no tengo dinero, estoy enfermo de una enfermedad que se llama gonorrea y no tengo dinero para ponerme la inyección; es todo.” Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadano Juez; dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, pido un cambio de calificación de Hurto Agravado por el delito de Hurto; solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, para mi defendido, invoco el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal; y pido copia del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje específicamente en la zona de la plaza Bolívar de San Antonio, cuando fueron llamados por un ciudadano desde la parte interna de un local comercial, al acercarse el mismo les manifestó ser el dueño del local y a la vez señalo a un ciudadano como el autor de haberle robado de los exhibidores del supermercado varios envases de enjuagues bucales y que el mismo los tenía en la pretina del pantalón, seguidamente procedieron a solicitarle su documentación personal y a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba dentro de los bolsillos, manifestando el mismo que no había robado nada y que no tenía documentos, procedieron a realizarle inspección personal encontrándole en la parte de las botas del pantalón, dos envases de enjuague bucal, siendo detenido preventivamente y trasladado a la sede de la policía de San Antonio
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, esta señalados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene sin residencia fija en el país y mayor de edad, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentación de un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá ser venezolano, presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y de la misma naturaleza. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Figueroa (v ) y Jairo Cortes (v); titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.70759095, soltero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jhoan Alexander Cuellas Palencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DAVID JESUS CORTES FIGUEROA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación de un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá ser venezolano, presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y de la misma naturaleza.
CUARTO: Notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente el imputado en la sala se da por notificado de las obligaciones que se le imponen en esta sala y se compromete a cumplir con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
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