REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003007
ASUNTO : SP11-P-2009-003007

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JESUS ALFREDO RENTICA FIGUEROA
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


DE LOS HECHOS
Siendo las 11 de la noche del día sabado 17 de octubre de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios actuantes por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el Barrio Bolívar, cuando observaron a un grupo de personas cerca de la entrada de la cancha deportiva que se encuentra en la parte interna del liceo, en ese momento les hicieron un llamado una persona de sexo masculino quien se identifico como entrenador y vigilante de la cancha y les manifestó que tenían capturado a una persona que lo habían encontrado robándose dos balones de fútbol y la cantidad aproximada de 50 bolívares fuertes que estaban en la caseta donde guardan los balones, procedieron a entrar a la cancha con plena autorización del entrenador y realizaron inspección encontrando en el techo de la caseta una bolsa color negra contentiva de dos balones deportivos de forma circular y cuarenta y siete quinientos bolívares, a la vez de hallaron dos herramientas una tipo segueta de hierro plateada y un destornillador color plateado, los cuales fueron utilizados por el ciudadano para ingresar a la parte interna de la caseta, ya que se pudo observa que el techo de la caseta estaba destrozado, y con varias cortaduras de segueta en la parte de la soldadura. Seguidamente fue detenido el ciudadano y trasladado a la sede de la policía de San Antonio
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, N° 13-09, San Antonio del Táchira. Telefono 0416-4785614; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención, del aprehendido:;conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, de esta manera el Tribunal le designa a una Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado GERMAN CUESTAS CAICEDO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado GERMAN CUESTAS CAICEDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada no querer declarar y al efecto expuso : me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg.Betty Sanguino Perez, quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al Procedimiento Ordinario; y pido copia del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 11 de la noche del día sabado 17 de octubre de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios actuantes por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el Barrio Bolívar, cuando observaron a un grupo de personas cerca de la entrada de la cancha deportiva que se encuentra en la parte interna del liceo, en ese momento les hicieron un llamado una persona de sexo masculino quien se identifico como entrenador y vigilante de la cancha y les manifestó que tenían capturado a una persona que lo habían encontrado robándose dos balones de fútbol y la cantidad aproximada de 50 bolívares fuertes que estaban en la caseta donde guardan los balones, procedieron a entrar a la cancha con plena autorización del entrenador y realizaron inspección encontrando en el techo de la caseta una bolsa color negra contentiva de dos balones deportivos de forma circular y cuarenta y siete quinientos bolívares, a la vez de hallaron dos herramientas una tipo segueta de hierro plateada y un destornillador color plateado, los cuales fueron utilizados por el ciudadano para ingresar a la parte interna de la caseta, ya que se pudo observa que el techo de la caseta estaba destrozado, y con varias cortaduras de segueta en la parte de la soldadura. Seguidamente fue detenido el ciudadano y trasladado a la sede de la policía de San Antonio.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, N° 13-09, San Antonio del Táchira. Telefono 0416-4785614; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, N° 13-09, San Antonio del Táchira. Telefono 0416-4785614; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Figueroa Moreno (v ) y Luis Ernesto Reatica (v); titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.676.561, soltero, residenciado en el barrio Curazao calle 0, N° 13-09, San Antonio del Táchira. Telefono 0416-4785614; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro José Patiño Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS ALFREDO REATICA FIGUEROA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA