REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001114
ASUNTO : SP11-P-2007-001114


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL : CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARÍA ALCIRA ACEVEDO BARRERA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULY SULBARAN


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-09-2007, en contra la acusada ACEVEDO BARRERA MARIA ALCIRA, venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.595, profesión Trabajo Social, estado civil soltera, hija de José Agapito Acevedo (f) y de Maria Graciela Barrera de Ferreira (v), domiciliado en el pasaje 12, No. 9-45, Barrio Pedro R. Páez, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-577.07.09; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio del niño J.E.Q.A, se omite el nombre por razones de ley, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 20-09-2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MARIA ALCIRA ACEVEDO BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 1 de enero de 1970, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.595, de oficio Trabajo Social, de estado civil soltera, hija de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera de Ferreira (v), domiciliada en el pasaje 12, No. 9-45, Barrio Pedro R. Páez, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-577.07.09; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño J.E.Q.A, (cuyo nombre se omite por razones de ley); conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser éstas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada MARIA ALCIRA ACEVEDO BARRERA, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño J.E.Q.A. (se omiten los nombres por razones de ley), conforme al artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS a la acusada MARIA ALCIRA ACEVEDO BARRERA, plenamente identificada supra, por el delito de TRATO CRUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, plazo que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de septiembre de 2007, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales, físicos y psicológicos a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente la acusada en la audiencia preliminar se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y fue advertida por el Tribunal que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la Audiencia por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, en la audiencia de hoy Lunes Veintiséis 26 de octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra la acusada ciudadana ACEVEDO BARRERA MARIA ALCIRA, venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.595, profesión Trabajo Social, estado civil soltera, hija de José Agapito Acevedo (f) y de Maria Graciela Barrera de Ferreira (v), domiciliado en el pasaje 12, No. 9-45, Barrio Pedro R. Páez, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-577.07.09; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio del niño J.E.Q.A, se omite el nombre por razones de ley.
Presentes en sala: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernandez, la acusada y su Defensora Pública Abg. Mayuly Sulbaran.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Carolina Fernández, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si los acusados dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente la acusada, quien debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal es todo.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendida, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, , es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que la acusada ACEVEDO BARRERA MARIA ALCIRA,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 20-09-2007, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ACEVEDO BARRERA MARIA ALCIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ACEVEDO BARRERA MARIA ALCIRA, venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.595, profesión Trabajo Social, estado civil soltera, hija de José Agapito Acevedo (f) y de Maria Graciela Barrera de Ferreira (v), domiciliado en el pasaje 12, No. 9-45, Barrio Pedro R. Páez, vía Cristo Rey, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-577.07.09; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio del niño J.E.Q.A, se omite el nombre por razones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA