REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002829
ASUNTO : SP11-P-2007-002829


RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS
DEFENSOR (A): JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-03-2008, en contra JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 14 de mayo de 1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.293, profesión Albañil, estado civil casado, hijo de Gilberto Lugo (V) y de Maria Estrella Vivas (F), domiciliado en Ruiz Pineda, calle principal, numero de casa 37-77, numero de teléfono de su esposa 0416-0711004; por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 24-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 14 de mayo de 1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.293, profesión Albañil, estado civil casado, hijo de Gilberto Lugo (V) y de Maria Estrella Vivas (F), domiciliado en Ruiz Pineda, calle principal, numero de casa 37-77, numero de teléfono de su esposa 0416-0711004; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Detectives T.S.U Carmen Magali Medina, Wilson Guerrero y T.S.U Morlon Estarly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, prueba pertinente y necesaria por ser los funcionarios investigadores y por haber realizado las diligencias de la presente causa.
2.- Psicólogo Clínico Carlos Rene Roa G, adscrito del Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, prueba pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la inspección N° 289, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
LA VICTIMA
1.- VIVIANA VIANEY VILLAMIZAR RONDON, Venezolana, nacida 02-05-94, de 11 años de edad, en virtud de ser la victima.
2.- MARIA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.776.989, portadora de la cedula de ciudadanía N° 31.481.552, en virtud de ser la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 14 de mayo de 1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.293, profesión Albañil, estado civil casado, hijo de Gilberto Lugo (V) y de Maria Estrella Vivas (F), domiciliado en Ruiz Pineda, calle principal, numero de casa 37-77, numero de teléfono de su esposa 0416-0711004; por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 24 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- llevar un mercado cada dos (02) meses al geriátrico de Rubio Municipio Junín y traer constancia de ello; 3.- prohibición de acercarse a la victima y 4.- no incurrir en nuevos hechos delictivos.


Así mismo, en la audiencia de hoy Miércoles Veintiocho 28 de Octubre de 2009, siendo las 10:10 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el acusado ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 14 de mayo de 1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.293, profesión Albañil, estado civil casado, hijo de Gilberto Lugo (V) y de Maria Estrella Vivas (F), domiciliado en Ruiz Pineda, calle principal, numero de casa 37-77, numero de teléfono de su esposa 0416-0711004; por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes en sala: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado y su Defensor Privado Abg. Jorge Enrique González Camero.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Juan Alexis Sánchez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal es todo.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Jorge Enrique Gonzalez Camero, Defensor Privado del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendida, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, , es todo”.
Por órgano de secretaria, se verifica, el libro de presentaciones, observando que se dio cumplimiento al régimen de condiciones impuestas.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS,,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 29-09-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS,, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JORGE OCTAVIO LUGO VIVAS, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 14 de mayo de 1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.293, profesión Albañil, estado civil casado, hijo de Gilberto Lugo (V) y de Maria Estrella Vivas (F), domiciliado en Ruiz Pineda, calle principal, numero de casa 37-77, numero de teléfono de su esposa 0416-0711004; por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA