REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002149
ASUNTO : SP11-P-2008-002149

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLAREAL
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-09-2008, en contra OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 23-09-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente). 3.- Donar tres (03) mercados por cincuenta (50) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.


Así mismo, en la audiencia de hoy Martes Veintisiete 27 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el acusado ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen.
Presentes en sala: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el acusado y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dió fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal es todo.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendida, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, , es todo”.
Por órgano de secretaria, se verifica, el libro de presentaciones, observando que se dio cumplimiento al régimen de condiciones impuestas.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 03-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado OSCAR WILLIAM SALAZAR VILLARRÉAL, colombiano, natural de Puerres Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 01 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar (f) y de Marta Cecilia Villarréal (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-87.064.251, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio el Ajuro, Calle 5, casa N° 2-94, al frente de una fabrica de Jean, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 3969282056, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Villarreal Castro Natali del Carmen, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA