REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002267
ASUNTO : SP11-P-2009-002267
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS MANUEL VEGA OLIVEROS
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-511, de fecha 04 de agosto de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, le solicitó al conductor del vehículo de transporte público que transitaba vía a San Cristóbal, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN COLOR AZUL, PLACAS 404A9AS, AÑO 81, perteneciente a la Línea Internacional, identificado como OSCAR ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.714, le solicitaron los documentos de identificación a los ciudadanos que viajaban como pasajeros y un ciudadano se identificó como CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES C.C.190.397.185, de nacionalidad colombiana, le solicitaron al ciudadano antes citado que los acompañara hasta la sede del puesto de la ONIDEX de Peracal a fin de chequear el documento en la base de datos de la ONIDEX, siendo atendido por el funcionario de guardia José Ruiz, quien me informó que el papel utilizado, no corresponde al de seguridad utilizado para mencionado documento, no corresponde al de seguridad utilizado por la Onidex y que referido numero de expediente registra en el sistema a nombre de la ciudadana NAVARRO SANDOVAL SIMONA JESUS, C.C. N° 22.446.933, colombiana, motivo por el cual presumieron la comisión de uno de los delitos contra la fe pública. En virtud de lo antes señalado le realizan llamada al Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.714.
Al folio (07) riela Valoración médica de fecha 04/08/2009, realizado al ciudadano CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES C.C.190.397.185, suscrita por la Dra. Luisa Jaimes.
Al folio (13) riela Experticia N° 9700-062-572, de fecha 04/08/09, suscrita por el Agente de Investigación II ANGEL ORJUELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento el recaudo lo constituye: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION EXPEDIDOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tiene su uso natural y específico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.
Al folio (16) riela un documento plastificado con apariencia de cédula en original de CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION N° Expediente P-N°078858.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 27 de Octubre de 2.009, siendo las 2: 30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002267 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputado al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- SARGENTO SEGUNDO SILVA PEREZ JOSE; 2.- OSCAR ANTONIO DIAZ HERNANDEZ. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 572 DE FCHA 04/08/2009; OFICIO N° 251-2009 de fecha 04 de Agosto del 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Octubre del 2009, hasta el 27 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. 3.- Donar un mercado cada cuatro meses al Instituto de Niños Pobres que se encuentra dentro del Hospital Padre Justo Machado, es decir cuatro mercados debiendo presentar al Tribunal las respectivas constancias.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- SARGENTO SEGUNDO SILVA PEREZ JOSE; 2.- OSCAR ANTONIO DIAZ HERNANDEZ. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 572 DE FCHA 04/08/2009; OFICIO N° 251-2009 de fecha 04 de Agosto del 2009; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Eduardo Vega (v), y María Aurora Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.397.185, soltero, de profesión u oficio empleado, teléfono: 0416-1736289, residenciado en la entrada de Santa Anita, Restaurant El Fogón Colombiano, El Pueblito, carretera Rubio-San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS MANUEL VEGA OLIVARES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Octubre de 2009, hasta el 27 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. 3.- Donar un mercado cada cuatro meses al Instituto de Niños Pobres que se encuentra dentro del Hospital Padre Justo Machado, es decir cuatro mercados debiendo presentar al Tribunal las respectivas constancias. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA