REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002770
ASUNTO : SP11-P-2009-002770

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MAYULI SULBARAN RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN RAMIREZ GALVIS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-09-2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, según comprobante de Recepcion de documento de fecha 14-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Septiembre del 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana compareció par ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; una persona quien dijo ser y llamarse ARIAS PALACIOS ORLANDO; quien entre otras cosas manifestó: Vengo a denunciar a un sujeto apodado JIM quien en compañía de tres sujetos que no conozco en el día de hoy en horas de la madrugada agredieron a mi hijo de nombre YAIRON LEONARDO ARIAS TRILLOO, y a su amigo FRANKLIN MARADONA CONTRERAS, en fecha 24 de Septiembre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se trasladan a la carrera 04 con calle 06 en Ureña a los fines de realizar una inspección técnica dejando constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana a los fines de lograr con la ubicación de un ciudadano apodado JIM, quien agredió a los ciudadanos YAIRON LEONARDO ARIAS Y FRANKLIN MARADONA CONTRERAS; indicándonos que el mismo seguramente estaba en su residencia la cual no sabe explicar la dirección pero si sabe llegar al sitio llegando al sitio nos entrevistamos con la persona requerida quedando identificado el mismo como RAMIREZ GALVIS ERWIN, a quien procedimos indicarle el motivo de nuestra presencia quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio Uno de las actas corre inserta Denuncia de fecha 24 de Septiembre del 2009, sin numero, interpuesta por el ciudadano ARIAS PALACIOS ORLANDO.
2.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ DE CONTRERAS OFELIA, quien entre otras cosas expuso: Resulta que en la mañana del dia de hoy me encontraba en mi casa cuando me avisaron que mi hijo FRANKLIN s encontraba en el hospital de San Antonio ya que entre varios sujetos lo agredieron con un pico de botella a él y su amigo YAIRON lesionándolos en diferentes partes del cuerpo.
3.- Al folio 03 de las actas corre inserto ACVTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2009, rendida por el ciudadano CONTRERAS GFOMEZ FRANKLIN MARADONA, quien entre otras cosas expuso: Yo entre con mi cuñado YAIRON al bar 70 de UREÑA, NOS TOMAMOS UNAS CERVEZAS Y SALIMOS A MONTARNOS EN LA MOTO PARA IRONS, ENTONCES YAIRON SE PUSO HABLAR CON JOSE LUIS UN AMIGO DE ÉL ESN ESO UN CHAMO AL QUE CONOCEMOS COMO JIN ESTABA AFUERA CON OTROS TIPOS Y YO LO MIRO Y ME HACE UN GESTO COMO DICIENDOME QUE PASBA YO ME BAJO DE LA MOTO YB LE DIGO QUE QUE PASABA DE QUE TUVIMOS UN ENCONTRONAZO Y FUE CUANDO JIM ME EMPUJO Y ME DIERON UN BOTELLAZO EN LA CABEZ Y ME TIRARON AL PISO Y ENTRE TODOS ME DIERON PATA Y NO RECUERDO MAS, Y COMO PUDE ME ESCAPE Y ME FUI PARA LA CASA Y DESPUES ME FUI PARA LA MEDICATURA PARA QUE ME CURARAN Y ME DI CUENTA DE QUE YAIRON TAMBIEN ESTABA ALLA ME CURARON Y A YAIRON LO MANDARON PARA EL HOSPITAL MILITAR DE SAN ANTONIO POR LA GRAVEDAD DE LAS HERIDAS.
4.- Al folio 06 DE LAS ACTAS PROCESALES CORRE INSERTA ACTA DE APREHENSIÓN SIN NUMERO DE FECHA 24 DE Septiembre Del 2009, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 07 de las actas corre inserta acta de Inspección signada con el N° 393, de fecha 24 de Septiembre del 2009.

- En fecha 26-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira. CUARTO: Se ordenan las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-09-2009, en contra del imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA