REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003053
ASUNTO : SP11-P-2009-003053
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO
DEFENSORAS: ABG. MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE
DE LOS HECHOS
El día 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Primero Jackson Yépez Ibarra, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio hacia San Cristóbal; en compañía del Sargento Segundo TOVAR BLANCO YEFERSON procedí a la revisión de un vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, color beige, el cual se dirigía desde San Antonio con destino a San Cristóbal, el cual rea conducido por el ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, procediendo a solicitarle la documentación personal, a los ocupantes del vehiculo, la ciudadana que iba como copiloto se identificó con una cedula de identidad de la República Bolivariana de VENEZUELA A NOMBRE DE Lisbeth Esperanza Cárdenas; y los dos ciudadanos que iban en la parte de atrás no enseñaron su identificación, solicitándoselas en varias oportunidades y al alzarles el tono de voz uno de ellos se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de YACKSON DAVID OSORIO BASTO, y el otro se identifico con una cedula colombiana a nombre de JIMY GERARDO DELGADO GONZALEZ, solicitándole a ambos ciudadanos que me acompañaran a la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien verifico el documento venezolano en el sistema de SAIME informando que la cedula venezolana no presentaba ninguna novedad, quedando el conductor del vehiculo identificado como JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N°0733 de fecha 24 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta acta de entrevista al ciudadano JOSE RUIZ BAUTISTA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputados que si tenía defensor privado, por lo que el imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, nombra y designa como su defensora de confianza y para que lo asista en los actos del proceso a la Abg. Mayra Alejandra Quintero Bustamante, IPSA Nro. 129.456, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado, el Tribunal visto que el imputado se encontraba debidamente asistido por abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, el imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. Mayra Alejandra Bustamante. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, precalifica y le atribuye al imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Que se decrete la aprehensión el imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto; al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Baje el día sábado a San Antonio, con mi concubina y mi hermano, nos dirigimos a la casa de una compañera de estudio el cual estaba ayudándole con la tesis a mi concubina, y llamo mi mamá y me dijo que si podía traer al primo que ella no podía bajar, estaba ocupada, yo le dije que si, que donde lo recogía, ella me dijo que en la redoma de San Antonio, cuando lo busque a eso de la una y media tenía una hora esperándome, me pare, se subió en el carro y nos fuimos para San Cristóbal, cuando llegamos a peracal, nos pidieron la cédula, sacamos la cédula, la mía, la de mi concubina y la de mi hermano, y la del primo, la di me la quito y la del primo, el guardia las agarro y me dijo que me esperara, se fue adentro del Comando, y ahí me quede sentado hasta que me atendió, eso fue como a las 03 de la tarde, y como a las 06 de la tarde yo llame a mi jefe, y cuando a las 10 de la noche hizo todo y me mandaran para el calabozo, yo no quería pasar extranjeros, inocentemente mi primo se vino conmigo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal manifiesta no querer preguntar e interroga al imputado. La defensora privada Abg. Mayra Quintero, interroga al imputado y éste responde: “…1.- yo no paso indocumentados; 2.- yo no cobro y nunca he pensado en querer pasar colombianos y 3.- él es familiar mío, es todo”; el Juez no hace preguntas; no se hicieron más preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Mayra Quintero, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia, me opongo, ya que la conducta de mi defendido no ha sido de querer trasladar indocumentados, y la persona es primo suyo, y por buena fe quiso trasladar a su familiar, no tiene ningún tipo de participación en el delito que le esta imputando la representante del Ministerio Público, solicito la desestimación de la flagrancia y por ende la libertad plena de mi defendido, conforme al artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, en caso contrario solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 243 y 247 del COPP, ya que es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País y tiene su trabajo en esta Jurisdicción del Estado Táchira; en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, pido copia de las actuaciones y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra en fecha 24 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Primero Jackson Yépez Ibarra, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio hacia San Cristóbal; en compañía del Sargento Segundo TOVAR BLANCO YEFERSON procedí a la revisión de un vehiculo marca Ford, Modelo Corcel, color beige, el cual se dirigía desde San Antonio con destino a San Cristóbal, el cual rea conducido por el ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, procediendo a solicitarle la documentación personal, a los ocupantes del vehiculo, la ciudadana que iba como copiloto se identificó con una cedula de identidad de la República Bolivariana de VENEZUELA A NOMBRE DE Lisbeth Esperanza Cárdenas; y los dos ciudadanos que iban en la parte de atrás no enseñaron su identificación, solicitándoselas en varias oportunidades y al alzarles el tono de voz uno de ellos se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de YACKSON DAVID OSORIO BASTO, y el otro se identifico con una cedula colombiana a nombre de JIMY GERARDO DELGADO GONZALEZ, solicitándole a ambos ciudadanos que me acompañaran a la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien verifico el documento venezolano en el sistema de SAIME informando que la cedula venezolana no presentaba ninguna novedad, quedando el conductor del vehiculo identificado como JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.566.850, hijo de Ester Basto de Osorio (v) y de Nolberto Osorio Colmenares (v), estado civil soltero, profesión u oficio sargento segundo del ejercito, residenciado en San Rafael vía Cordero, vereda 4, casa Nro. 3-16, subiendo por la ESGUARNAC, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3949950 y 0426-6744485, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHOAN NOLBERTO OSORIO BASTO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a POLITACHIRA San Antonio.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA