REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002254
ASUNTO : SP11-P-2009-002254
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YOLIMAR MOJICA RAMIREZ
DEFENSOR (A): MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra la imputada de la acusada: MARYEN BURGOS JAIME, de nacionalidad de la acusada: YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 06:00 de la tarde los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo monza año 1985 placas TAU 356 conducido por el ciudadano Miguel Angel Gamboa Ramírez, seguidamente solicitaron los documentos de identificación de los tripulantes del vehículo y se identificó una ciudadana presentando Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nombre de ZULAY MAGALY MOJICA RAMIREZ, V-26.861.865, seguidamente los funcionarios realizaron una Inspección personal en el bolso de la prenombrada ciudadana encontrando dentro del mismo una identificación de la República de Colombia bajo el nombre de YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, N° 1.090.386.956, procedieron a trasladar a la ciudadana al Comando donde manifestó haber sacado la Cédula en la Ciudad de Caracas y que la misma era de una Hermana que había muerto hace 15 años, los funcionarios presumieron la comisión de un hecho punible y la impusieron de sus derechos constitucionales e informaron al fiscal de Guardía.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 29 de Octubre de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002254 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, la imputada y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- SARGENTO TERCRO MARTINEZ MARCOS; 2.- ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 568 de fecha 02 de Agosto del 2009. 2.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 569/2009 de fecha 02 de Agosto 2009;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana acusada: YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Octubre del 2009, hasta el 29 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- SARGENTO TERCRO MARTINEZ MARCOS; 2.- ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ.
DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 568 de fecha 02 de Agosto del 2009. 2.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 569/2009 de fecha 02 de Agosto 2009; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de USUPARCION DE IDENTIDAD, previsto Y Sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Octubre de 2009, hasta el 29 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA