REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002858
ASUNTO : SP11-P-2009-002858

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: HUGO DOMINGO JAIMES
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


DE LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre del 2009 según acta policial, suscrita por el distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 7:20 de la noche durante un recorrido por la calle 7 sector palmita de Rubio, visualizaron un ciudadano que se desplazaba por la vía, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de inquietud y nerviosismo procediendo de inmediato a intervenirlo y solicitarle su respectiva documentación , de inmediato se realizo un inspección personal hallándole en el interior de la media en su pie izquierdo un envoltorio plástico color negro el cual al ser revisado se detecto restos vegetales que por su olor y características se presume ser cannabis sativa, que se conoce comúnmente como marihuana, luego de descubierta la presunta droga al ciudadano este manifestó que el solo la tenia para su consumo y que en ningún momento era distribuidor. Se procedió a trasladarlo en la unidad hasta el comando de la comisaría, manifestando ser HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA.-
.- Riela al folio 01 acta policial, suscrita por el distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.- Riela al folio 05 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 04/10/2009 colectada un envoltorio fabricado en material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor y características se presume sea cannabis sativa.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de octubre del 2009, siendo las 11:00 am, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.936, nacido en fecha 01 de junio de 1980, de 28 años de edad, profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Valderrama (v) y de José Guillermo Jaimes (v), residenciado en la calle 7 La Palmita, vía el Rincon Andino, vuelta de oreja, casa sin numero frente a la bloquera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor, por lo este Tribunal le designa a la defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le fue impuesto y al efecto manifestó que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Nancy Lorena Rodriguez, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, con respecto a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado, por cuanto mi representado tiene algunos elementos que aportar a la investigación, por lo que pido el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 04 de octubre del 2009 según acta policial, suscrita por el distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 7:20 de la noche durante un recorrido por la calle 7 sector palmita de Rubio, visualizaron un ciudadano que se desplazaba por la vía, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de inquietud y nerviosismo procediendo de inmediato a intervenirlo y solicitarle su respectiva documentación , de inmediato se realizo un inspección personal hallándole en el interior de la media en su pie izquierdo un envoltorio plástico color negro el cual al ser revisado se detecto restos vegetales que por su olor y características se presume ser cannabis sativa, que se conoce comúnmente como marihuana, luego de descubierta la presunta droga al ciudadano este manifestó que el solo la tenia para su consumo y que en ningún momento era distribuidor. Se procedió a trasladarlo en la unidad hasta el comando de la comisaría, manifestando ser HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.936, nacido en fecha 01 de junio de 1980, de 28 años de edad, profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Valderrama (v) y de José Guillermo Jaimes (v), residenciado en la calle 7 La Palmita, vía el Rincon Andino, vuelta de oreja, casa sin numero frente a la bloquera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en la jurisdicción del Estado táchira, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No consumir drogas. 3) No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.936, nacido en fecha 01 de junio de 1980, de 28 años de edad, profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Valderrama (v) y de José Guillermo Jaimes (v), residenciado en la calle 7 La Palmita, vía el Rincon Andino, vuelta de oreja, casa sin numero frente a la bloquera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No consumir drogas. 3) No incurrir en hechos similares.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA