REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001575
ASUNTO : SP11-P-2009-001575
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS CÉSAR MORALES MOLINA
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de mayo de 2009, funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia que siendo las once y quince horas de la noche encontrándose los mismos en labores de patrullaje recibieron el llamado de un adolescente quien indico que en una vivienda se encontraba su padre agrediendo a su madre, razón por la cual se apersonaron entrevistándose con la ciudadana María Cristina Flores quien indico que su esposo la había agredido física y verbalmente y que dicho ciudadano se encontraba fuera de la casa en estado etílico por lo que procedieron a intervenirlo quedando identificado como LUIS CESAR MORALES MOLINA.
Así mismo fueron consignados con el acta policial lo siguiente:
- Denuncia de la ciudadana María Cristina Rincón Flores, quien narro como el ciudadano la había golpeado en la cara y la había insultado.
- Entrevista del adolescente J.J.M.R (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) quien es testigo del hecho y observo como su padre golpeo a su progenitora.
- Examen medico forense en la cual no señala lesiones que observar.
-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 06 de Octubre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-0021575 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda realizando el cambio de calificación jurídica porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. Dado la presencia de la victima ciudadana María Cristina Rincón se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo objeción con lo solicitado, nosotros vivimos juntos y el no se ha vuelto a meter conmigo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, y oído lo expuesto por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
- Denuncia de la ciudadana María Cristina Rincón Flores, quien narro como el ciudadano la había golpeado en la cara y la había insultado.
- Entrevista del adolescente J.J.M.R (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) quien es testigo del hecho y observo como su padre golpeo a su progenitora.
- Examen medico forense en la cual no señala lesiones que observar.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados , teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Octubre del 2009, hasta el 06 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima y 3.-Obligación de donar 03 mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicada en San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31 de agosto de 1.962, de 46años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.775.784, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de César Morales (v) y de Lucía Molina (v), teléfonos: 0416-0494476 y 0276-7872682, residenciado en la Manzana A, Nº a-19, Barrio Altamira, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cristina Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS CÉSAR MORALES MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Octubre de 2009, hasta el 05 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima y 3.-Obligación de donar 03 mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicada en San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA