REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002042
ASUNTO : SP11-P-2009-002042
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DIOSEMEL YARURO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 06 de Julio del 2009 siendo las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, ese mis día se presento una ciudadana al despacho con la finalidad de formular denuncia quedando identificada la misma como ALBA MOLANO CHINCHILLA, quien expuso: Resulta que yo trabajo de martes a Domingo en un restaurante, hasta las cinco de la tarde por lo que todos los días llego cansada a mi casa y lo único que quiero es descansar entonces ayer domingo llegue a mi casa a las seis de la tarde y me acosté a descansar pero en la madrugada llego mi marido de nombre Diosemel Yaruro, y coloco el equipo de sonido a todo volumen, yo le dije que por favor dejara de hacer bulla y que le bajara volumen al radio para que me dejara dormir pero él me decía que la casa era de el, y que el mandaba ahí por lo que me senté en la mesa del comedor y le volví a decir que le bajara volumen al radio y fue entonces cuando me saco de la casa y me agarro a patadas y tuve que dormir en la casa de mi hermana por ese motivo vengo a denunciarlo.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA MOLANO CHINCHILLA, signada con el N° 068.360, de fecha 06 de Julio del 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña.
2.- Al folio 02 corre inserta Inspección Técnica de fecha 06 de Julio del 2009, signada con el N° 281.
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 06 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 07 de Octubre de 2.009, siendo las 02:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002042 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla. En este estado, el imputado manifiesta querer revocar a su defensor privado y que se le designe un defensor público, por lo que el tribunal oida la solicitud le designa a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DIOSEMEL YARURO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda realizando el cambio de calificación jurídica porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DIOSEMEL YARURO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. Dado la presencia de la victima ciudadana Alba Molano Chinchilla se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo objeción con lo solicitado, nosotros vivimos juntos y el no se ha vuelto a meter conmigo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, y oído lo expuesto por la victima esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla,; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 01 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA MOLANO CHINCHILLA, signada con el N° 068.360, de fecha 06 de Julio del 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña.
2.- Al folio 02 corre inserta Inspección Técnica de fecha 06 de Julio del 2009, signada con el N° 281.
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 06 de Julio del 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados , teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Octubre del 2009, hasta el 07 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferirle amenazas o agredir física o psicológicamente a la victima, 3.-Obligación de donar 03 mercados al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en Vereda 23, Casa N° 13, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación y 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado DIOSEMEL YARURO de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.166.708, de profesión u oficio costurero, soltero, hijo de Alba Luz Yaruro (v), teléfono: 0426-8779952 y 0426-3491119, residenciado en San Isidro, calle 1, carrera 1, casa en obra negra, puerta de color roja, diagonal a la bodega La Económica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Molano Chinchilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DIOSEMEL YARURO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Octubre de 2009, hasta el 07 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferirle amenazas o agredir física o psicológicamente a la victima, 3.-Obligación de donar 03 mercados al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en Vereda 23, Casa N° 13, Urbanización Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber realizado dicha donación y 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA