San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002262
ASUNTO : SP11-P-2009-002262
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ORLANDO QUIROZ HERRERA
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002262 seguida por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Pablo Quiroz (f) y de María Luisa Herrera (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de Carlos Yovanny Serrano Melo, en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario José Ruíz, informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre Alexander Herrera Cruz; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como CARMEN JOHANNY SERRANO MELO (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:
Al folio (10) del expediente, Oficio Nº 248-2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San Antonio del Táchira, Antonio M. Carpio M., en el cual se señala que el Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de CARLOS YOVANNY SERRANO MELO, corresponde al ciudadano ALEXANDER HERRERA CRUZ.
Al folio (12) del expediente, corre Experticia 9700-062-570, sin fecha, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada al documento “Certificado de Regularización” presentado al momento de identificarse por el imputado de autos, del cual concluye que el mismo constituye documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los extranjeros en condición de residentes
Al folio (13) corre inserto Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de CARLOS YOVANNY SERRANO MELO, presentado por el imputado al momento de serle requerida su identificación
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 06 de Octubre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002262 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Pablo Quiroz (f) y de María Luisa Herrera (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlo Castillo Giron, el imputado y su Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción,
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de SEIS(06) MESES a DOS(02) AÑOS de Prisión, se lleva todo a mees y es igual a TREINTA(30) MESES, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado QUINCE (15) meses, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01)AÑO y SEIS(06) MESES. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2009.
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-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Pablo Quiroz (f) y de María Luisa Herrera (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Pablo Quiroz (f) y de María Luisa Herrera (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA igualmente a pagar la multa establecida en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2009.
SEXTO: Se exonera al acusado JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
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