REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002853
ASUNTO : SP11-P-2009-002853
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicio los funcionario policiales S/2 PIÑEROS MARTINEZ CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 18.068.94, y S/2 GONZALEZ VALERO ALEXIS titular de la cedula de identidad N°16.778.989, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia el día 03 de Octubre de 2009 solicitaron al un conductor de la Línea Internacional que cubre la ruta Rubio-San Antonio y viceversa que se estacionara para una requisa de los pasajeros, al momento de solicitar a unos de los pasajeros la cedula de identidad de sexo femenino la cual quedo identificada como YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 60.258.609,se le noto una actitud poco nerviosa motivo por la cual procedieron a una requisa corporal, acto seguido solicitaron 2 testigos los Cuales quedaron identificados como ISABEL CRISTINA MERCADO CHAMORRO titular de la cedula de identidad N° 12.253.090 y KATIUSKA JOSEFINA SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° 16.959.866, le solicitaron a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO que se quitara la franelilla al momento que se la subió y se estaba quitando el sostén se le cayo un envoltorio plástico de color azul claro, le indicaron que s e quitara el pantalón y cuando lo estaba haciendo cayo otro envoltorio plástico de color azul claro, acto seguido procedieron a abrir el envoltorio que se le cayo de los senos observado en su interior diez (10) mini envoltorios con un polvo de color beiges de presunto Bazooko y siete (07) con un polvo de color blanco de presunta Cocaína ,todos los envoltorios expedían un olor penetrante, mediante llamada telefónica realizada al Laboratorio regional NRO 1 se le solicito la presencia del experto a fin de realizar la prueba de Orientación y Pesaje, la cual fue realizada por el experto SM/2.LUNA LUIS ENRRIQUE, la cual arrojo ser positivo para la droga denominada Cocaína, le informaron a la ciudadana que quedaba detenida leyendo sus derechos, le informaron vía telefónica al Fiscal RAIZA RAMIREZ Fiscal XXI del Ministerio Publico .
Constancia de Lectura de derechos del Imputado
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2870 para el Director de la Clínica Divino Niño
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2869 al Comisario de la Policía San Antonio
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2874 al Teniente Comandante del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-3457 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2875 al Jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio
Oficio N° 5079 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico
Oficio N° 9700-062-782 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico
Oficio N° ° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2871 al Comisario de la Policía San Antonio
Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2873 al Jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio
Oficio N° ° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2872 al Comisario de la Policía San Antonio
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 05 de Octubre de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y la imputada. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO que NO, nombrando al efecto como su Defensor Público al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de la imputada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto la imputada YESID YAMILE CARVAJAL MORENO libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo el sábado me encontraba en el terminal de Cúcuta, ya me había subido a un carro y baje a comprar un refresco, cuando me bajé me llamó una pareja y yo no me vine en ese carro, me dijeron que necesitaba el favor que si iba para rubio me dieron un paquete para que lo llevara y que en las adjuntas hay una pareja que le recibe eso, yo como consecuencia que tengo el hijo mayor estudiando en Pamplona, y mi hijo me dijo que necesitaba 35 mil pesos porque el se gradúa este año y yo le acepte a ellos eso, me pagaron 50 mil pesos, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: yo iba para rubio, en San Diego, tengo viviendo un año…estaba comprenso en Cúcuta unas pastillas de dristan en sobre y capsulas…no me dijeron que era lo que me habían dado, sino que tuviera mucho cuidado, el me dio un paquete y me dijo entregárselo a la muchacha y el otro paquete me dijo la muchacha que se lo diera al muchacho, me dijeron que la pareja que me iba a esperar que la muchacha tenia un short azul y una camisa rosada y el sr un short estilo bermuda y una franela naranja…yo soy comerciante, yo llevo las flores de la virgen que yo las, llevo cosas en formica” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “, dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendida, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y solicito una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito se me acuerden copias simples del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Encontrándose de servicio los funcionario policiales S/2 PIÑEROS MARTINEZ CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 18.068.94, y S/2 GONZALEZ VALERO ALEXIS titular de la cedula de identidad N°16.778.989, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia el día 03 de Octubre de 2009 solicitaron al un conductor de la Línea Internacional que cubre la ruta Rubio-San Antonio y viceversa que se estacionara para una requisa de los pasajeros, al momento de solicitar a unos de los pasajeros la cedula de identidad de sexo femenino la cual quedo identificada como YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 60.258.609,se le noto una actitud poco nerviosa motivo por la cual procedieron a una requisa corporal, acto seguido solicitaron 2 testigos los Cuales quedaron identificados como ISABEL CRISTINA MERCADO CHAMORRO titular de la cedula de identidad N° 12.253.090 y KATIUSKA JOSEFINA SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° 16.959.866, le solicitaron a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO que se quitara la franelilla al momento que se la subió y se estaba quitando el sostén se le cayo un envoltorio plástico de color azul claro, le indicaron que s e quitara el pantalón y cuando lo estaba haciendo cayo otro envoltorio plástico de color azul claro, acto seguido procedieron a abrir el envoltorio que se le cayo de los senos observado en su interior diez (10) mini envoltorios con un polvo de color beiges de presunto Bazooko y siete (07) con un polvo de color blanco de presunta Cocaína ,todos los envoltorios expedían un olor penetrante, mediante llamada telefónica realizada al Laboratorio regional NRO 1 se le solicito la presencia del experto a fin de realizar la prueba de Orientación y Pesaje, la cual fue realizada por el experto SM/2.LUNA LUIS ENRRIQUE, la cual arrojo ser positivo para la droga denominada Cocaína, le informaron a la ciudadana que quedaba detenida leyendo sus derechos, le informaron vía telefónica al Fiscal RAIZA RAMIREZ Fiscal XXI del Ministerio Publico .
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y experticias se determina que la detención de la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO,imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado VenezolanoY así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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