REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002238
ASUNTO : SP11-P-2009-002238

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO CANCHILA ROSARIO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en fecha 29 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, cuando se encontraba el funcionario sargento Marcos Martínez, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “ encontrándose de servio procedió a solicitarle el documento de identificación a un ciudadano que venia en un vehiculo de marca: Chevrolet, modelo malibu, color blanco, amo 1977, placa: SAV-705., quien se identifico como RUBEN DARIO CANCHILA ROSARIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad 83.914.046, mayor de edad, natural cinselejo sucre, nacido en fecha 22 de octubre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante hijo de Ester Solina Rosario González (v) y Jesús María Canchila (v), domiciliado en calle séptima con diez san Cristóbal estado Táchira, apto 4-04; teléfono: 04141763695. En ese momento el funcionario observo que la cedula de identidad presentaba un montaje fotográfico sobre el papel original moneda, adulteración de litografía, y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huellas, en ese momento el funcionario procedió a trasladar al ciudadano RUBEN DARIO CANCHILA ROSARIO, anteriormente identificado al puesto de comando a los fines de efectuar la inspección corporal, donde se pudo determinar que en su billetera llevaba un juego de 4 fotografías idénticas a la que tenia el documento que utilizo como identificación de el mismo. Luego fue llevado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas a los fines de verificar la legalidad y veracidad de los datos aportados arrojando esto como resultado negativo.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 31 de julio de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Presentación de dos fiadores que garanticen la responsabilidad del imputado en las resultas del proceso los cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que tengan ingresos igual o superiores al valor equivalente a Treinta unidades tributarias (30 U.T). 2.- Que tengan reconocida a solvencia moral y económica. 3.- Que se comprometan ante el Tribunal a cancelar por vía de multa la cantidad de Cien unidades tributarias (100 U.T) en caso de incumplimiento del imputado, es todo .

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 29-07-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que ha manifestado estar dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de que el ciudadano no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo que considera este Juzgador que pudiera verse satisfecho las resultas del proceso con las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RUBEN DARIO CANCHILA ROSARIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad 83.914.046, mayor de edad, natural cinselejo sucre, nacido en fecha 22 de octubre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante hijo de Ester Solina Rosario González (v) y Jesús María Canchila (v), domiciliado en calle séptima con diez san Cristóbal estado Táchira, apto 4-04; teléfono: 04141763695, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA