San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002489
ASUNTO : SP11-P-2009-002489
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 EN CONCORDANCIA CON el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en el cual resultó como víctima: BEATRIZ MIRELLA FUENTES SALAZAR, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 06 de Febrero del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana BEATRIZ MIRELLA FUENTES SALAZAR, ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Antonio Estado Táchira, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 EN CONCORDANCIA CON el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 8 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Febrero del 2002 hasta la actualidad 01 de Octubre del 2009, han transcurrido 7 AÑOS, 8 MESES y 25 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 EN CONCORDANCIA CON el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de: BEATRIZ MIRELLA FUENTES SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Segundo de Control.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El Secretario,
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