REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002171
ASUNTO : SP11-P-2009-002171
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y WILFREDO ORTIZ NIETO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en los artículos 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0482, de fecha 23 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el SM/3 VASQUEZ DELBIS ENRIQUE funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional de Venezuela, de servicio de Auxiliar de Puerta principal del Destafront No- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observó acercarse un vehículo marca mazda, color rojo, hasta la puerta principal de esa unidad, observó que el mismo venía ocupado por tres personas del sexo masculino y por normas de seguridad les pidió que se bajaran del vehículo para inspeccionarlo, negándose dichos ciudadanos a la solicitud y a la vez proliferando palabras obcenas y de amenazas en su contra, en vista de tal situación solicitó la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban observando los hechos para que fueran testigos siendo identificados como ROSA MARIA RINCON CASTRO C.I 16.223-702 Y NELSON ALEJANDRO MENDOZA GOMEZ C.I. 18-084-826- Seguidamente les pidió nuevamente a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, quienes luego de aproximadamente 10 minutos y mostrando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, se bajaron del vehículo de firma agresiva, de los cuales uno de ellos se bajó con una botella vacía de vidrio en la mano, por lo que procedió inmediatamente a agarrarlo y a trasladarlo hasta la oficina de la 1ra Compañía donde fueron identificados como: 1-MEDINA ESTUPIÑAN CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 88-187-613, 02.- HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 8.646.898 y 03.- WILFREDO ORTIZ NIETO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, les informó que iban a quedar detenidos preventivamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, elaboraron acta de retención del vehículo y se realizó llamada al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 08 de octubre de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002171 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Nohemi Sepulveda; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, los imputados y su Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: WILFRIDO NIETO ORTIZ, “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que expongas su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) SM3 GN ENRIQUE VASQUEZ DELBIS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) ROSA MARIA RINCÓN MENDOZA GÓMEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 3), NELSON ALEJANDRO MENDOZA GÓMEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES: 1) Tres Actas de lectura de derechos, realizada a cada uno de los acusados, 2) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por ante este Tribunal, mediante la cual se decide: Califica la flagrancia, acuerda procedimiento Ordinario e impone medida cautelar sustitutiva.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de octubre de 2009, hasta el 08 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar cada uno dos (2) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por la institución, de haber cumplido con dicha obligación.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Nieto (f) y Marianela Ortiz (f), casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.336.564, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 314.229.10.33, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, , residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono: 0416-909.73.94 y 0414-709.46.00 (patrón) y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, hijo de Carlos José Medina Cuevas (f) y María Casilda Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.187.613, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Parada, República de Colombia, teléfono 701170 (Fijo de Colombia), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, plenamente identificados, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los ciudadanos WILFRIDO NIETO ORTIZ, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, plenamente identificados, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar cada uno dos (2) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por la institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ