REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000035
ASUNTO : SJ11-P-2009-000035
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: YOLEIDA EMILIA VIVAS DE SALAS y LUIS EDUARDO GUILLEN
DEFENSORAS: ABG. NIDIA ANGULO y ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de octubre de 2009, a las 11:20 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000035, seguida a los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia María Coronel (f) y de Pablo Vivas Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida 26, No. 2-36, urbanización Santa Bárbara, a cuadra y media bajando de la parabólica, Rubio, Estado Táchira 0276-762.01.08 y GUILLEN LUIS EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17 de junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nelva Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-19.034.934, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Bárbara, avenida 26, por detrás de la parabólica, casa azul, Rubio, estado Táchira; teléfono 0276-762.01.81, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus defensores Abg. Nidia Angulo y Nancy Lorena Rodríguez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden de allanamiento emitido por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección Avenida 26 del Sector Barrio Santa Barbara II, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la vivienda Nro. 2-36, de color azul, con fachada en la parte inferior con piedra laja color marrón, un garaje del lado derecho, acompañados por dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que sirvieron de testigos, CUANDO PROCEDIERON A INGRESAR, en el cual encontraron un vehículo estacionado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Año1976, Placas XLV-421, Serial de Carrocería N. 1C29LGV117462, Serial de Motor N. LG117462, al ingresar a la vivienda constataron que dos ciudadanos que se identificaron como VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, se encontraban equipando de combustible el vehículo antes descrito, procediendo a informales que iban a proceder a efectuar la respectiva inspección de la vivienda, según la orden de allanamiento emanada por el Juez Primero en funciones de Control, por lo que dejan constancia que encontraron en el mencionado estacionamiento, la cantidad de doce (12) recipientes plásticos, con capacidad de veinte (20) litros llenos para un total de 240 litros de presunta gasolina y un (01) recipiente plástico con capacidad para diez (10) litros llenos para un total general de doscientos cincuenta (250) litros de presunto combustible gasolina; igualmente encontraron la cantidad de quince (15) recipientes plásticos de diferentes tamaños vacíos, un (01) embudo artesanal, tres (03) mangueras de diferentes diámetros y un (01) tanque de combustible para vehículo vacío. Dicho procedimiento fue efectuado en presencia de dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que cumplieron funciones de testigos.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 96 al 100, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los mismos se han mantenido apegados al proceso y han acudido a los llamados que le ha hecho el tribunal, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad, con excepción a los aquí condenados, en razón de que dicho delito trae como pena accesoria la incautación del vehiculo si es propiedad de la persona que conducía con la sustancia, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia María Coronel (f) y de Pablo Vivas Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida 26, No. 2-36, urbanización Santa Bárbara, a cuadra y media bajando de la parabólica, Rubio, Estado Táchira 0276-762.01.08 y GUILLEN LUIS EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17 de junio de 1989, de 20 años de edad, hijo de Nelva Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-19.034.934, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Bárbara, avenida 26, por detrás de la parabólica, casa azul, Rubio, estado Táchira; teléfono 0276-762.01.81, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los acusados VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad, con excepción a los aquí sentenciados.
SÉPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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