REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002972
ASUNTO : SP11-P-2009-002972
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: BENILDA MARIA MANTILLA
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP:701 de fecha 13 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de servicio en el canal sur de la aduana Principal de San Antonio del Táchira, sentido Cúcuta-San Antonio, pudieron observar acercarse hacia dicho punto de control un vehículo marca ford, color marrón, modelo conquistador placa PAB-56M, solicitándole al conductor que se identificara entregando una cédula de ciudadanía N° CC. 84.088.161, y manifestó llamarse HILDEMARO BASTO BUSTOS, quien informó que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, realizando transporte a tres personas de sexo femenino que viajaban en el vehículo a quienes había recogido o subido a su vehículo por separado, las mismas se identificaron de la siguiente forma: 1.- CARRERA DE NIÑO GOMEZ CELINA, titular de la cédula de identidad N° 23.695.333, 2.-DORA ESTHER ARIAS DE WILCHES, titular de la cédula de identidad N° 11.021.549 y 3.- AMEZTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.786.075, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara a un lado del punto de control, específicamente en el área adyacente a la sala de requisa, donde le solicitaron a las ciudadanas que ingresaran al área de requisa con sus respectivos equipajes, una vez allí les indicaron que en caso de llevar con ellas, adheridos a sus cuerpos o entre sus pertenencias. Objetos o sustancias ilícitas las mostraran, y luego de que ambas negaran llevar nada ilícito, le realizaron la respectiva inspección a los equipajes de las ciudadanas no encontrando ningún tipo de sustancia ilícita, indicándoles a las ciudadanas que ingresaran al cuarto de requisa corporal solicitando el apoyo de la ciudadana INGRID KARIN RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.500.924, empleada civil de la Guardia Nacional (Requisadora) para que de acuerdo a la ley realizara una inspección corporal realizada a la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ, observó que la misma ocultaba entre su cuerpo y su ropa, específicamente en el abdomen oculto entre una faja color beige, una blusa roja y una faja color marrón, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionados con cinta plástica adhesiva color marrón, por lo que le solicitó a la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ que se sacara los envoltorios y seguidamente la trasladaron al Destacamento de fronteras N° 11. Una vez en sede del comando la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ manifestó de manera voluntaria que la cédula de identidad que portaba no le pertenecía y que su verdadera identidad era BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad. Posteriormente a esto y en presencia de los ciudadanos CARRERA DE NIÑO GOMEZ CELINA, titular de la cédula de identidad N° 23.695.333, DORA ESTHER ARIAS DE WILCHES, titular de la cédula de identidad N° 11.021.549 e HILDEMARO BASTO BUSTOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.088.161, procedieron a abrir con una navaja el envoltorio y pudieron observar que dentro del mismo se encontraba una sustancia, con consistencia de polvo, color blanco, y que expelía un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de la droga denominada cocaína, a la cual le practicaron prueba de narcotex, obteniendo como resultado de la reacción de color azul turquesa, característica que significa positividad de la droga cocaína, procedieron a pesar los envoltorios y sus contenidos en presencia de los testigos, y obtuvieron un peso bruto de 1.400 gramos, procedieron a informarle a la ciudadana
BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, que quedaría detenida, introduciendo el envoltorio junto con la sustancia en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 137500, y las prendas de vestir con las cuales transportaba oculto el envoltorio en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 423306. Se realizó llamada a la Fiscal del Ministerio Público informándole sobre dicha detención.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintitrés de julio de dos mil nueve, siendo las 04:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de la imputada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que no, seguidamente se le nombra a la defensora publica Abg. Nidia Angulo; quien estando Presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA RAIZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada que si por lo cual de de forma libre y voluntaria expuso: “Yo soy una mujer sola, tengo 3 hijos, fui desplazada hace un año, he tocado muchas puertas y nadie me ha dado trabajo, yo lavo, plancho y aseo, para pagar un arriendo, tengo una niña enferma es asmática, no me alcanza para los tratamientos, ese señor se aprovecho de mi necesidad, me decía que no corría mucho peligro, no tengo papeles venezolanos, el señor me la dio, se aprovecho de mi necesidad, para pasar algo que no es mio, FISCAL como se llama el ciudadano que le dio la mercancia? No se como se llama y me dijo que me daba 1000 bolívares fuertes, no lo conozco, el señor me miro y se me arrimo, por mi necesidad, FISCAL cual es el sitio donde iba hacer mantenimiento? En la calle 23 de motilones, hay vive una señora que se llama Marina, yo sabía que transportaba una sustancia ilícita, JUEZ a quien iba entregar usted eso? No se, la entregaría en el terminal de San Cristóbal, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA NIDIA ANGULO: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia, me apego al procedimiento ordinario y solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le hallaron luego de una revisión corporal adherido a su cuerpo un envoltorio el cual al ser revisado contenía un polvo de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia conocida como Cocaína, con u peso bruto de 1.400 gramos, así mismo al momento de ser encontrado dicho envoltorio la ciudadana manifestó de manera voluntaria que la cedula de identidad que portaba no le pertenecía y que su verdadera identidad era Benilda María Mantilla de nacionalidad Colombiana, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta de Lectura de derechos del imputado
Al folio 03 riela Entrevista rendida por el ciudadano HILDEMARO BASTO BUSTOS, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84.088.161, testigo en la presente causa.
Al folio 04 riela Entrevista rendida por la ciudadana CRUZ CELINA CARREÑO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.695.333, testigo en la presente causa.
Al folio 05 riela Entrevista rendida por la ciudadana DORA ESTHER ARIAS DE WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.549, testigo en la presente causa.
Al folio (07) riela Valoración Médica de fecha 13/10/2009 realizada a la imputada BENILDA MARIA MANTILLA suscrito por la Dra. Magly Picón, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado
Al folio 15 y 16 riela Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR.1-DIR.PO/DQ-2009/3276 de fecha 13/10/2009 suscrita por el Experto del departamento de quimica SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO donde concluye la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de 1.256.6 gramos.
Al folio 18 riela Experticia N° 9700-062-831, de fecha 14/10/09, suscrita por la AGENTE ANGEL ORJUELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El documento de identidad signado con el N° V-15.786.075 corresponde a UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 19 riela reseña fotográfica.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes dan fe como la aprehendida llegó a ese lugar con el envoltorio adherido a su cuerpo y que al revisarlo resulto ser un polvo blanco el cual provocaron en un frasco y dio una coloración azul, así como la experticia realizada a la sustancia la cual dio positivo para cocaína con un peso neto de 1246 gramos; en el mismo orden de ideas fue consignada la experticia realizada al documento presentado tipo cedula de identidad la cual resulto ser original y de curso legal en el país pero no le pertenece a la ciudadana ya que como lo expreso en audiencia su verdadero nombre es Benilda Mantilla, por lo que se determina que la detención de la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, se produce en el momento en que intento ingresar al país con un envoltorio adherido a su cuerpo que resulto ser cocaína e identificándose con una cedula de una ciudadana venezolana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia y la experticia realizada a la cedula con la que se identifico.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la notificación al consulado de Colombia sobre la detención de la ciudadana, así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar la detención de la Imputada de autos
QUINTO: Se ordena depósito de las sustancias incautadas en el destacamento 11 de fronteras de la guardia Nacional San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA