REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002974
ASUNTO : SP11-P-2009-002974

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑES
IMPUTADO: NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO
RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ambos del código Penal en perjuicio de amparo Agudelo de Contreras, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° UR 042-09 de fecha 13-10-2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña les informaron por Emergencias 171 Táchira que en el CDI de Ureña había un procedimiento de Tránsito, de inmediato se trasladaron al lugar, una vez allí se entrevistaron con la médico de guardia DAILIN VALIDO con número de registro de profesión 103.570, quien les informó que a ese centro de asistencia médica había ingresado una persona lesionada producto de un accidente de tránsito la cual fue identificada como AGUDELO DE CONTRERAS AMPARO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.971, la cual sufrió traumatismos craneoencefálico severo, también les indicó que la persona que había arrollada a esa ciudadana se encontraba en el comando policial de Ureña, se trasladaron a dicho comando, donde fueron atendidos por el AGENTE CARRERO LUIS PLACA 3295, el mismo les hizo entrega del vehículo colombiano CLASE: MOTO, PLACA: BDO 62B, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX 100, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 9FSBE11AX6C187930, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMG-S0020357, el vehículo fue trasladado al estacionamiento Las Vegas a la orden de la Fiscalía 8va., posteriormente se presentó un ciudadano haciéndose llamar NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, portador de la cédula de ciudadanía 88.210.901, el mismo les indicó que es conductor y propietario del vehículo (moto). Realizaron llamada a la Fiscalía 8va del Ministerio Público para informar de dicho procedimiento. Luego llevaron al conductor al CDI de Ureña para que le hicieran reconocimiento médico. MODO: Según inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se pudo constatar que el conductor del vehículo, circulaba en sentido norte - sur arrollando al peatón. NOTA: En el gráfico demostrativo no aparece graficado el vehículo debido a que fue movido de su posición final. CONDICIONES DE LA VIA: Asfaltada en buen estado con doble sentido de circulación, acera en ambos lados de la vía. TIEMPO: Para el momento del accidente era claro y la vía en buenas condiciones.
ANEXOS:
1.-Croquis del Accidente (folio 06)
2.-Experticia Mecánica y Condiciones del Vehículo (folio 08)
3.-Planilla de Recepción y entrega de Vehículo (folio 09)
4.- Planilla de Entrevista de Autores y Partícipes (folio 10)
5.-Valoración médica realizada al imputado de autos (folio 12)
6.-Acta de lectura de derechos a imputados (folio 13)
7.-Orden de detención preventiva (folio 14)
8.-Fijación fotográfica del lugar de los hechos (folios 15 al 16)

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de octubre de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 30 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de ana teresa Albarracin (v) y deLuis Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Cúcuta, avenida 13, 7A-26, Colombia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ambos del código Penal en perjuicio de amparo Agudelo de Contreras. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Auslar y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado tener abogado defensor, nombrando como su defensor el Abg. Carlos Augusto Maldonado, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: yo iba como todos los días a almorzar a mi casa, estaba llegando a la Guardia fronteriza, de repente me salió una señora por delante de un carro no tuve tiempo de parar, la golpee, pare la moto y alce el bolso de la señora y le tape la cara, el policía que estaba ahí de fiscal vino y llamo la ambulancia, la recogieron la ayude a alzar, la llevamos a la medicatura me fui con un policía que estaba esperando ahí, entre la moto y me detuvieron, FISCAL usted conducía el vehículo a que velocidad iba? Como a 40 o menos, es una vía principal que conduce a la guardia fronteriza, es principal, FISCAL tenía suficiente visibilidad de la vía? Si, había unas sombras y no tuve tiempo, no logre observar a la señora, me salió de improvisto sin mirar ni asomar, sino salió, yo trabaja aquí en Venezuela, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA: “En vista de lo declarado por mi defendido, en atención a que no se retiro del lugar, presto colaboración a las autoridades, solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas, especialmente la presentación periódica al Tribunal, quiero consignar la constancia de trabajo, así mismo copia simple de su acta de matrimonio y los registros civiles de nacimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de que presuntamente arroyara con su vehiculo tipo moto a una ciudadana quien según información dada por el medico de guardia a los funcionarios presenta traumatismo cráneo encefálico, tal como lo expreso al momento de ser intervenido por los funcionarios de transito terrestre, motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano luego de haber arroyado a la ciudadana Amparo Agudelo, el croquis del ligar donde sucedió el hecho, el informe de los funcionarios donde dejan constancia de lo expresado por el galeno de guardia quien señala que la ciudadana presenta traumatismo cráneo encefálico y la declaración rendida por el aprehendido donde señala que arrollo a la ciudadana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 30 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de ana teresa Albarracín (v) y de Luis Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Cúcuta, avenida 13, 7A-26, Colombia, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ambos del código Penal en perjuicio de amparo Agudelo de Contreras. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En vista de lo declarado por mi defendido, en atención a que no se retiro del lugar, presto colaboración a las autoridades, solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas, especialmente la presentación periódica al Tribunal, quiero consignar la constancia de trabajo, así mismo copia simple de su acta de matrimonio y los registros civiles de nacimiento, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ambos del código Penal en perjuicio de amparo Agudelo de Contreras, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de octubre de 2009, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado ha manifestado al Tribunal tener su arraigo laboral en la jurisdicción del país y que el mismo se le presento a los funcionarios a fin de someterse a la investigación desvirtuando el peligro de fuga, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse incurso en hechos de la misma naturaleza 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 30 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de ana teresa Albarracin (v) y deLuis Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Cúcuta, avenida 13, 7A-26, Colombia, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ambos del código Penal en perjuicio de amparo Agudelo de Contreras, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NOE OCTAVIO CARRILLO ALBARRACIN por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse incurso en hechos de la misma naturaleza 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA