REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002994
ASUNTO : SP11-P-2009-002994
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA Y ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JUAN DAVETA CHACON
DEFENSORES: ABG. JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA INVESTIGACION PENAL Nº 52-9400020-001-09. En esta misma fecha, siendo las 18:22 horas de la noche, quienes suscriben: Sub Teniente Díaz Mujica Luís José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, S/2. Caicedo Bautista Diego Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.687 y S/2. Rosales Joan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.444, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte, del Ejército Bolivariano y SM/3. Araujo Zambrano Juan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219 y S/1. Yepez Ibarra Jackson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.611.348, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, integrantes de comisión mixta Ejército Nacional Bolivariano – Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Octubre del año 2009, siendo las 06:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comando Superior, se instalaron dos puntos de control móvil conjunto Ejército y Guardia Nacional con el propósito de realizar operativo de seguridad ciudadana. El primer punto, se instaló en el sector de Paso Andino, integrado por tres (03) Tropa Alistada y un (01) efectivo de tropa profesional, al mando del Sargento Técnico de Segunda Flores Ferreira Juan, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte, del Ejército Bolivariano y el segundo punto, en el sector de Apartaderos en las inmediaciones de la Estación de Servicio de Apartaderos, Municipio Bolívar del Estado Táchira, integrado por dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, un (01) tropa profesional, tres (03) tropa alistada, al mando del Sub Teniente Díaz Mujica Luís José, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte, del Ejército Bolivariano. Siendo aproximadamente, las 14:50 se recibió una llamada del teléfono móvil Nro. 0426-8023830 perteneciente al Sargento Técnico de Segunda Flores Ferreira Juan, quien comandaba el primer de control móvil, informando que por ese punto se había desplazado en sentido Capacho- San Antonio un vehículo tipo camioneta de color negro, marca Ford, cargada de mercancía, cuyo conductor había desatendió e inobservado la voz de alto, y la señalización del referido punto, haciendo caso omiso, acelerando la marcha del vehículo en cuestión. Esta llamada fue atendida en el teléfono móvil Nro. 0426-5145708, propiedad del Sub Teniente Díaz Mujica Luís José, comandante del segundo punto de control móvil. Ante esta circunstancia, los integrantes del segundo punto de control adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y se dispusieron a esperar el vehículo con las características proporcionadas en la llamada telefónica antes referida. Veinte (20) minutos después de haber recibido la llamada, se acerco al segundo punto de control móvil, un vehículo con características similares a las descritas anteriormente. En ese instante, le ordenamos al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para ser sometido a una inspección de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el conductor fue identificado como JUAN D´AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.654.726, nacido el 01-11-61, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y residenciado actualmente en la urbanización Mapiche, ubicada en el barrio Cayetano Redondo, calle principal, frente al tanque del INOS, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en virtud de que el ciudadano asumió una actitud nerviosa y sospechosa. Seguidamente el SM/3. Araujo Zambrano Juan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219, en compañía del Tte. Javier Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.232.394, comandante del 3er. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien llego en apoyo al sitio donde se realizaba el procedimiento, ubicaron dos (02) ciudadanos identificados como: José Orlando Mejía, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.069 y Pedro Antonio Vargas Chica, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.756, para que presenciara la inspección del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color negro, año 2008, tipo Pick-Up, clase carga. Seguidamente el Sub Teniente Díaz Mujica Luís José, le solicitó la documentación legal que amparara la mercancía que transportaba en la camioneta, entregando la factura Nº 00283 de fecha 16/10/2009, de la comercializadora “Canarias”, amparando varios productos por un monto de once mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (11.355,oo Bs.F). Al momento de bajarse precitado ciudadano del vehículo se observó que a un lado del cojín del conductor había un arma de fuego tipo Pistola, modelo Px4 Storm, marca Beretta, calibre 9 mm, serial PX69112, con su respectivo cargador con diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, al proseguir con la inspección del vehículo se localizó en la parte posterior del cojín del vehículo una bolsa plástica negra la cual contenía varios fajos de piezas (billetes) con apariencia a Dólares Americanos, y debajo de la misma una (01) segunda pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial E97786Z, con su respectivo cargador con catorce (14) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir y en un compartimiento con tapa ubicado en la caja de cambios de velocidades fueron localizados cuatro (04) cargadores, de los cuales dos (2) contenían quince (15) cartuchos, uno (01) seis (06) cartuchos y uno (01) vació, para un total de sesenta y siete (67) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir. Al interrogar al ciudadano sobre la procedencia del dinero, manifestó que llevaba aproximadamente ciento cuarenta y ocho mil dólares americanos y que provenían de la venta de una finca. En ese instante el ciudadano identificado como Juan D´Aveta Chacón, me ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs.F), para que no lo detuviera, con la intención de sobornar a los integrantes de la comisión y en vista de la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a trasladar a mencionado ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, para seguir con el procedimiento correspondiente. Siendo las 5:15 horas de la tarde, al llegar la comisión a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, en presencia del ciudadano y los testigos identificados anteriormente, a inventariar el dinero incautado, dando un total de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos (150.280 $).
Asimismo, fueron localizados en la guantera del vehículo dos (02) portes de arma signados con los números 2009459665, con fecha de expedición: 21/04/2009 y fecha de vencimiento: 20/04/2012 y 20071131197 con fecha de expedición: 06/11/2007 y fecha de vencimiento: 05/11/2010, ambos a nombre de Juan D´Aveta Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y en la cartera personal una cédula de ciudadanía signada con el Nro. 1.094.346.416 a nombre de Juan D´Aveta Chacón. Seguidamente se procedió al inventario de la mercancía, la cual se especifica en el siguiente cuadro demostrativo:
Descripción Peso
Unit (Kgrs) Peso Total
(TN) Valor unit. (Bs.f) Valor Total (Bs.f)
Cincuenta (50) cajas de margarina marca mavesa de 12 unid X 500 gramos cada una 6 300 33 1.650
Sesenta (60) paquetes de café molido marca chiguara, de 15 unid x 200 gramos cada una 3 180 70 4.200
Treinta y cinco (35) cajas de leche en polvo completa marca la campiña de 12 unid x 900 gramos cada una 10,800 378 170 5.950
Nueve (09) cajas de jabón en pasta marca las llaves de 36 unid x 250 gramos cada una 9 81 65 585
TOTAL ------- 939 Kgrs ----- 12.385 Bs.F
En vista de la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la Ley Contra la Corrupción (intento de corrupción a funcionario sin éxito) y resistencia a la autoridad previsto en el Código Penal Venezolano, se procedió a la detención preventiva del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, siendo las 7:30 horas de la noche, en presencia de los testigos se procedió a la lectura de los derechos del imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a informar vía telefónica al abogado Iohann Calderón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Las evidencias físicas incautadas fueron introducidas en cuatro (04) bolsas plásticas aseguradas con los siguientes precintos: primera bolsa plástica asegurada con el precinto No. 428437, contentiva de la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos (150.280 $), seriales y denominaciones descritos en los numerales 1, 2 y 3 de la presente acta; segunda bolsa plástica asegurada con el precinto No. 428414, contentiva de la Pistola, modelo Px4 Storm, marca Beretta, calibre 9 mm, serial PX69112, con tres (03) cargadores y cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; y la tercera bolsa plástica asegurada con el precinto No. 428408, contentiva de la pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial E97786Z, con tres (03) cargadores y veintiún (21) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, a los fines de ser remitidas al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional para la experticias correspondientes.
DE LA AUDIENCIA
En el día 19 de octubre de dos mil nueve, siendo las 04:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por los Fiscales Octavos del Ministerio Público, abogados María Teresa Ochoa y José Ramón Ramos, en contra del imputado JUAN DAVETA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio Daveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y sus defensores privados Abg. Tito Adolfo Merchán Arango y Abg. Jenny Jaimara Ramírez Rosales. Igualmente se deja constancia que en fecha 18 de octubre de 2009 se realizo la presentación del aprehendido se verifico tanto sus condiciones físicas como el lapso de presentación al Tribunal nombrando al efecto como sus Defensores Privados al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango y Abg. Jenny Jaimara Ramírez Rosales, quienes estando presentes manifestaron su aceptación. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN DAVETA CHACON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, realizando en este acto la imputación formal y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Consigna experticia de Autenticidad y falsedad N°3667 de fecha 19/10/2009, nomenclatura del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada al dinero incautado.
• Consigna en copia simple factura N° 000283 emanada de la Comercializadora Canarias donde se deja constancia de la compra de los víveres incautados en la camioneta.
• Solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia
• Solicito se oficie a la Fiscalía Superior para que la presente causa sea distribuida a una Fiscalía Especializada en materia de corrupción
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que si por lo cual libre de juramento y de coacción alguna expuso:” el viernes eran como la 1:05 minutos aproximadamente, iba pasando por el paso andino y me paro un sargento del ejercito y me pidió la factura de la mercancía, el la verifico miro la factura y la mercancía y me entrego la factura y me dijo que siguiera, en el momento que yo arranque yo tenia la pistola en el cojín porque yo tengo mis portes de armas, mas adelante me para el Tte. Díaz me paro a mano izquierda del ejercito, estaba el Tte. y como 5 soldados, no había comisión de la guardia, me dijo que si estaba armado y yo le dije que si, le di la pistola y saque la que tenia al lado del cojín, me reviso y en la parte del pasajero en el piso llevaba una bolsa y llevaba 150000 mil dólares, el me dijo que cuanto plata llevaba yo le dije que yo llevaba 150 mil dólares, abrió la bolsa con el sargento y dijo hay 140 mil dólares yo le dije que no, que eran 150 mil dólares, me pregunto que para donde me trasladaba yo le dije que para san Antonio para el negocio, el agarro el celular y empezó a llamar y no se a quien, como a las dos horas llego un coronel que en el porta nombre decía Estévez del ejercito, el Tte. agarro las dos pistolas una le dio al sargento y otra agarro el y se la metió en la cintura sin testigos del hecho, cuando llego el coronel a mi me habían subido al comboy del ejercito, y la bolsa de dinero y las armas quedaron en manos del Tte. Díaz y un sargento, como a los 20 minutos llego un Tte. de la guardia nacional con uno o dos funcionarios, Tte. de apellido chacon y fue cuando ellos, el coronel le dijo al Tte. me trasladaron para peracal y entonces el tte chacon le dice mi coronel hay que buscar unos testigos para lo que se consiguió, fue cuando llamaron a un Sr. que estaba en un restauran, y un motorizado que pararon y lo llevaron para que vieran la plata y las armas que el coronel saco y las puso en el cojín, le mostró la bolsa mas no el dinero que había dentro de la bolsa, el coronel me pregunto que si yo le había ofrecido dinero al técnico, yo le dije por qué tengo que ofrecerle dinero si eso es mío, llévenme para donde quiera que yo suministraré de donde saque ese dinero, me pregunto por las pistolas, yo le dije que ahí estaban los portes de arma y las facturas de compra en cadivi, y la mercancía que para donde la llevaba yo le dije que para mi negocio establecido en san Antonio, de ahí me trasladaron via san Antonio, iban a entrar a peracal, y estaba trancado el trafico y decidieron bajarme directamente para el destacamento 11, eran como las 6 de la tarde, cuando llegamos al destacamento, de ahí ellos empezaron a contar la plata con los soldados y me preguntaron que cuanta plata era y yo le dije que 150 mil dólares, siendo como las 12:30 a 1 de la madrugada, llego un guardia y le dio una hoja al Tte. Díaz para que me le leyera unos derechos en los cuales uno de ellos fue que tenia derecho a hacer una llamada y tenia derecho a un abogado, el cual yo le dije si eso se lo pedí como a las 2 de la tarde cuando me detuvo, ahorita a quien voy a llamar, estando un abogado en la puerta del destacamento como a las 7 de la noche y el comandante del destacamento no le permitió la entrada a nadie, como a la 1:30 me llevaron al hospital y luego a la policía, hago constar que en ningún momento yo le ofrecí ningunos bolívares al teniente porque lo que cargaba que eran esos dólares, ellos verificaron en mis bolsillos que tenia como 60 mil bolívares, hago constancia también que los portes de arma no los tenia en ninguna guantera, sino en mi cartera en mi bolsillo cuando el me pidió la cedula, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A Preguntas del Fiscal el Imputado respondió: “si Sr. yo tenia 150 mil dólares en efectivo…de un negocio que yo hice y mis abogados suministraran la información al tribunal o a la fiscalía la procedencia de los mismos…en el primer punto de control me paro un sargento y me verifico la factura de la mercancía que venga de la camioneta…no se quien es el sargento…pero lo reconocería…no señor yo no conozco a ninguno de los funcionarios actuante…no tengo que ofrecerle nada porque la plata es mía, la única plata que yo tenia era 60 mil bolívares….yo soy comerciante, soy empresario, tengo 7 empresas a nivel nacional, soy exportador e importador en divisas americanos, hice un negocio que le suministrara…estoy en el lapso de informar al banco central de Venezuela…en ningún momento estaban los testigos, el Tte. reviso la camioneta, saco las dos pistolas y no habían testigos, una pistola la agarro el sargento y la otra el Tte.…poseía aparte de los 150 mil dólares tenia como 60 mil bolívares ”. A preguntas de la Defensora Abg. Jenny Jaimara Ramírez el imputado respondió: “mas de dos horas los funcionarios trajeron los testigos, cuando ya me iba a trasladar al destacamento, fue que el Tte. Chacon le dijo mi coronel hay que buscar dos testigos, en ningún momento los testigos vieron la plata, la leche ni las pistolas, ni un jabón, ni el café, fíjense que son las mismas declaraciones que un testigo dice y el otro también…la guardia llega como 10 minutos antes de que me trajeran, el procedimiento lo hizo solo el ejercito, como 10 minutos antes de llevarme llego el Tte. chacon de la guardia, me subieron al comboy desde que me pararon como una hora después o 1 hora y 20 minutos mas o menos…los guardias nacionales colocaron en una mesa, había un testigo, el otro se iba a hablar por teléfono, yo estaba pendiente del conteo de los dólares, los testigos estaban apurados y se querían ir…en el momento que los funcionarios del ejercito tomaron el dinero y las armas no habían testigos, fue después que llego el Tte. de la guardia que le dijo que tenían que buscar testigos…en las empresas que yo tengo de importación y exportación he realizado transacciones con cadivi y en este momento tiene que suministrarme el estado venezolano mas o menos dos millones quinientos mil dólares para pagar negocios realizados con Colombia, importaciones…en Venezuela tengo 4 hijos, mis empresas, para eso estoy aquí asumiendo este proceso, así como mis empresa y 180 empleados que tengo a mi mando…estoy aquí, así lo asumí en el mismo momento de los hechos..yo no tenia la plata escondida, la tenia en el puesto de adelante…mi domicilio es San Antonio del Táchira y traía la plata para guardarla en mi negocio que pueden verificar si es verdad o es mentira, aquí en san Antonio tengo tres empresas…violencia de que contra los funcionarios si ellos me piden la factura se las doy me mandan a parar a la izquierda y me paro, yo todos los días hago ese recorrido y se que están los puntos móviles del ejercito y la guardia nacional…me pidió las armas y se los entregue, me pidió los portes de armas y se los entregue, me preguntaron cuanto dinero tenia y le dije que 150 mil dólares como pueden decir que opuse resistencia con ellos…en ningún momento me permitieron en el transcurso del procedimiento para realizar una llamada al abogado…yo firme el acta de notificación de derechos sin darme cuenta de la hora…si Sra. yo vi la prensa de ayer domingo es un amedrentamiento del comandante del destacamento N° 11, me nombran, me ponen un sobrenombre, lo dice el teniente coronel porque el esta acostumbrado a hacer eso…claro eso ha afectado mi honorabilidad…la guardia no tenia nada que ver y el se tomo el atrevimiento de dar información respecto de mi persona…me llaman Nino. ,i transporte se llama Nino, que ha funcionado hace mas de 20 años y es muy reconocido en toda Venezuela, y carrocerías Nino, tengo mi fabrica de bateas que lleva el mismo nombre”. A preguntas del Abg. Tito Merchán el imputado respondió: “el día de los hechos salí de la concordia hacia San Antonio del Táchira como a las 12:30 del mediodía con destino hacia mi negocio en san Antonio…el primer punto de control donde me solicitaron la factura de la mercancía fue en la bomba del paso andino….y 20 minutos después en apartaderos…si la mercancía presentaba cierto peso, como unos 700 u 800 kilos…mas o menos como unos 20 o 25 minutos llegue yo a apartaderos que era el segundo punto, algunos soldados estaban almorzando…según el Tte. dice que me mando parar a la derecha, allí no hay donde estacionar hay un barranco y una casa había que parar era a la izquierda, había como 40 personas detenidas…en el primer punto de control un sargento fue el que miro la mercancía y entrego la factura…cuando me entrego la factura el tuvo que ver la pistola que yo llevaba en el cojín, por eso creo que me pararon en el 2do punto de control porque el me pregunto que si estaba armado…la razón por la que yo tengo esas armas fue porque 1ro me secuestraron un hijo que duro 6 meses secuestrados, 2do. me han intentado secuestrar a un 2do hijo y a mi también, se lo demostrare con panfletos de la FARC, del ELN y de las autodefensas, mas yo tengo una medida de protección por la fiscalía…no se encontraba personas ajenas a los militares en el punto de control, solo el ejercito cuando agarraron las pistolas, y ahí como un restauran se encontraban como unas 30 o 40 personas…en moneda venezolana cargaba como 60 mil bolívares…el estado venezolano esta pendiente con un dinero en dólares porque yo importo granos, productos médicos y productos agrícolas…tengo toda mi vida realizando esas transacciones comerciales…eran como las 12:30 o 1:00 de la madrugada cuando me leyeron los derechos…, como a las 2:30 de la tarde yo le dije al Tte. que me dejara llamar y el me dijo estas preso…aquí en san Antonio tengo transporte internacional, agencia de aduana y comercializadora…últimamente he tenido inconvenientes con el comandante Dacosta, porque todo el mundo es delincuente para el, el no ve lo que uno le produce al pueblo venezolano. A preguntas del Juez el imputado respondió: “…si las revise las actas con mi abogado…yo no vi hora ciando yo firme…las armas son legales…el Tte. me dijo que era para leerme de que podía llamar o nombrar un abogado, cuando el comandante del destacamento no dejo entrar a ningún abogado… traje el dinero porque el negocio lo hice en san Cristóbal, y lo traía para san Antonio que tengo caja fuerte, no le informe ni a los escoltas que llevaba esa plata por la inseguridad…yo me encontraba al lado de la columna que nos íbamos a trasladar a san Antonio y llego el tte de la guardia y le dijo que buscaran dos testigos..hay un testigo que me conoce a mi que es el del restauran.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES: “la fiscalía del ministerio publico que se decrete la privación privativa de la libertad ya que según ellos se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, si revisamos dicho articulo con respecto al delito resistencia a la autoridad que dicho delito esta tipificado, y establece que se deben subsumir unas conductas, si hacemos la revisión exhaustiva de las actas, en ninguno de los folios de dicha acta policial que mi defendido haya acusado violencia, ni haya usado amenaza en contra de los funcionarios del ejercito, motivo por el cual sin no existe una adecuación no puede el ministerio publico imputar un delito, no están llenos los supuestos que tipifican dicho delito, con respecto al delito que imputa el ministerio d publico inducción sin éxito a la corrupción, impone que deben existir plurales elementos de convicción, cuales elementos un acta policial, un dicho del funcionario, ninguno de los testigos dice que haya escuchado que nuestro defendido haya ofrecido alguna cantidad de dinero al funcionario, con respecto al delito de ilícito cambiario previsto en el articulo 9 de la ley, y cuando nos vamos al articulo 14 habla de un procedimiento administrativo, el ministerio publico no se ha ajustado a la conducta de mi defendido, yo me pregunto cual es el delito que imputa el ministerio publico, y se tratare de lo establecido en el articulo 14 tendría que informarse al ministerio correspondiente a los fines de un procedimiento administrativo, ciertamente el Sr. Juan tiene empresas de transporte, agencia de aduanas, comercializadora tiene sus 4 hijos, quiero demostrarle al tribunal del arraigo de mi defendido presento, copias de las empresas que se encuentran en el estado Táchira, recibo de servicio publico que determina su domicilio, de copias de la partida de nacimiento hay solicitudes de dólares a cadivi, oficio emanado del juzgado tercero de control de solicitud de medida de protección, insisto en las irregularidades del acta policial, insisto en la hora de aprehensión de mi defendido, si revisamos el folio 5 en la línea 17, en ese momento fue detenido nuestro defendido, fue detenido a las 5:15 horas de la tarde, el procedimiento fue traído a las 6:48 horas de la tarde, violó derechos fundamentales en la constitución, violo el derecho a la libertad, el Sr. daveta estaba privado ilegítimamente, motivo por el cual solicito la libertad plena para mi defendido, solicito respetuosamente ciudadano juez se informe a la fiscalía superior para que se aperture dicha investigación, el articulo 202 del código orgánico procesal penal, le hicieron un revisión de su camioneta y no habían testigos de dicha inspección, dichas incautaciones se hicieron sin presencia de esos testigos, el dinero es de procedencia licita del Sr. daveta, tenemos quince días para hacer la notificación al banco central de Venezuela la procedencia de ese dinero, estamos en el lapso legal para ello, las actas policiales deben ser objetivas, a esta defensa le parece increíble la subjetividad con la que se ha realizado esta acta, y que hace violatorio que en su parte final dice textualmente: “Es importante destacar que el ciudadano JUAN DAVETA CHACON, CI. V-5.654.726, es conocido con el seudónimo de “NINO” y señalado por los habitantes de esta frontera como una persona presuntamente involucrada en la extracción ilegal de alimentos hacia territorio colombiano”, eso es subjetivo de parte de los funcionarios, los funcionarios actuantes deben tener reservas de las actas tal y como lo establece el articulo 304 del código orgánico procesal penal, se violó este articulo tal y como se evidencia en el diario la nación cuerpo A pagina 8 cuadrante inferior derecho, Ud. Ciudadano Juez puede ver en este periódico parte del acta policial, lo que esta allí lo dice el acta policial, y para rematar señalan a mi defendido, violando el articulo 46 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, se consigna este periódico para demostrar las violaciones en este proceso, no hacen la identificación de los derechos, lo único que cambia de las entrevista es el nombre de los testigos, del resto es idénticas la declaración, e al Sr. Daveta le violaron el debido proceso articulo 46 el respeto a la dignidad humana articulo 10 del código orgánico procesal penal, vistas todas estas irregularidades, solicito respetuosamente a Ud. de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal se decrete la nulidad absoluta del acta policial que riela a los folios 3 al 39 ya que es evidente que s ele violaron derechos fundamentales a mi defendido han inobservado normas de obligatorio cumplimiento para los funcionario, le solicito en vista que hemos demostrado que no existe peligro de fuga, hay interés del Sr. Juan en estar presente en este proceso, como no lo va haber, hay que recuperar los dólares, el tiene sus hijos, tiene 180 trabajadores, tiene 7 empresas que el tiene que seguir adelante, visto que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, se le otorgue la libertad plena a mi defendido por violación de derechos constitucionales, en caso de que no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito a Ud. una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 la del numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito el desglose de la cedula de identidad del Sr. Juan y siendo que el se encuentra indocumentado, dejen una copia fotostática y se le entregue la original de su cedula, solicito copias simples de los folios 03 AL 39, 40, 41, 42, 54, 55, 57 y 2213 del expediente, y copias del acta de audiencia de presentación de fecha 18/10/09 y del acta que se levante de la presente audiencia”.
Así mismo se le co cedió el derecho de palabra a su codefensor Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien expuso: “luego de haber escuchado a mi colega, es natural que sus consideraciones se adhiera a su pedimento, hay unos aspectos en los cuales quiere ahonda, mi defendido Juan daveta chacon, de su derecho a declarar, es entendido por este defensor, a las actuaciones que presentan los funcionarios actuantes dan fe, hasta cierto punto de vista es valedero pero no hay que obviar que también se le presuma inocente y se le trate como tal, de las mismas actas me refiero de que no existen los delitos precalificados, la establecida en el articulo 9 de la ley de ilícitos cambiarios (lee textualmente) no se evidencia ninguna de las condiciones de punibilidad establecidas en el articulo 9 de dicha ley, que una conducta que previamente este establecida que se adecue a la conducta realizada, mi colega hablo de las actividades comerciales realizadas por mi defendido, hace transacciones con dólares, es conocido que el comandante de la guardia nacional, tiene por costumbre estigmatizar a las personas, me opongo al tipo penal precalificado por el ministerio publico, solicito lo desestime porque no llena los extremos de esa norma citada, en cuanto al 2do tipo penal inducción sin éxito a la corrupción, me opongo a la misma por cuanto de las mismas actas como de las entrevistas, no se ve que mi defendido haya hecho lo que dice el funcionario, porque solo esta el dicho del mismo, el ultimo tipo penal la resistencia a la autoridad, donde dice en las actas que fue violento, amenazó o realizo algún acto en contra de los funcionarios, este tipo penal no encuadra en la conducta de mi defendido, solo hay unas actas que se contradicen ellas mismas, solicito sea desestimada la aprehensión de mi defendido por lo tipos penales solicitados por el ministerio público, así mismo la libertad sin medida de coerción personal, en defecto de lo solicitado por esta defensa solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal sobre todo la del numeral 3, si este tribunal desestima lo solicitado por este defensor, y decreta una privación solcito mi defendido se dejado en la comisaría de san Antonio del Táchira”.
DE LA NULIDAD PLANTEADA
La defensa solicito la nulidad del acta policial, tomando en cuenta que hubo violaciones tanto en la presentación del imputado dentro del lapso de 48 horas, en la inspección realizada al vehiculo sin la presencia de testigos y la publicación hecha por el Comandante de la Guardia nacional en la prensa de circulación regional donde plasma tanto el nombre del aprehendido como una serie de hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Juzgado en la audiencia de presentación y verificación de condiciones físicas realizada el día 18 de octubre de 2009, se dejo constancia:
Que desde la aprehensión el día 16 de octubre de 2009, a las 7:30 horas de la noche hasta las 06:31 horas de la tarde del día 18 de Octubre de 2.009, momento de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, tal cual se evidencia del Comprobante de Recepción del expediente habían transcurrido (47) HORAS CON (01) MINUTO, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de 48 horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante una autoridad judicial”.
Contrario a ello la defensa alega que el fue notificado horas antes de su detención y que no fue a las 7:30 horas de la noche cuando le es notificada su detención, ante esto se evidencia un acta suscrita por el aprehendido donde firma conforme la hora de notificación de lectura de derechos y su detención, acta que suscribió sin violencia ni amenazas tal como respondió a preguntas del Tribunal, así mismo los testigos dejan constancia en su entrevista que fue a las 7:30 horas de la noche que el aprehendido es notificado de su detención en su presencia. En cuanto a lo alegado que el procedimiento fue iniciado desde horas de la tarde, debe traerse acotación por analogía lo establecido en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como facultad coercitiva los funcionarios mientras realizan las acciones tendientes a evidenciar si existen elementos para configurar su detención, pueden mantener las personas hasta por seis horas, todo en aras de no realizar una detención sin elementos verificados debidamente.
En el mismo orden de ideas se tiene la inspección realizada al vehiculo la cual según lo expuesto por la defensa fue hecha sin la presencia de dos testigos, ante ello consta en acta (folio 41 y 42) la entrevista rendida por dos testigos quienes son contestes en afirmar que estuvieron presentes tanto en la revisión del vehiculo, como al momento de realizar diligencias como contar el dinero hallado, así mismo al momento de notificar al ciudadano de su detención.
En cuanto a lo alegado por la defensa quien solicito incluso aperturar investigación por lo publicado en la prensa de circulación local, al respecto se ordeno el inicio de la investigación, no acarreando esto ninguna causal de nulidad del acta policial, si no una investigación diferente a los hechos debatidos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial por no llegar los extremos de lo establecido en el articulo 190 y 191 de la norma adjetiva penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del ejercito venezolano y la guardia nacional, se produce en razón de que el ciudadano momentos antes había hecho caso omiso a la autoridad en el punto de control móvil del ejercito venezolano ubicado frente a la estación de servicio El Paso Andino, donde el funcionario le dio la voz de alto para la respectiva revisión, acelerando la marcha en su vehiculo, razón por la cual aviso a dicho punto donde fue detenido y revisado el vehiculo tipo camioneta entregando el ciudadano una factura que amparaba la mercancía que traía por un monto de 11.355,00 bolívares, seguidamente se observo en el puesto un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador con diecisiete cartuchos, halándose igualmente una bolsa plástica contentiva de varios fajos de billetes de apariencia a dólares americanos, otra arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador con catorce cartuchos, calibre 9 mm, cuatro cargadores con un total de sesenta y siete cartuchos calibre 9mm. Seguidamente el funcionario al preguntarle sobre la procedencia de dicho dinero el mismo le ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes para que no lo detuviera, con la intención de sobornar la comisión, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a órdenes del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.-Acta de investigación Penal N° Nº 52-9400020-001-09 de faecha 16/10/09
2.-Acta de Lectura de derechos Del imputado de fecha 16/10/09
3.-Acta de entrevista a testigos
4.-Oficio N° 52-9400020-826-09 de fecha 16/10/09, donde se solicita AL Hospital de San Antonio del Táchira de reconocimiento médico Del presunto imputado
5.-Copia fotostática del resultado del reconocimiento médico
6.-Oficio N° 52-9400020-827-09 fecha 16/10/09, donde se envia al ciudadano detenido a La sede de Politachira San Antonio
7.-Oficio N° 52-9400020-828-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al ciudadano detenido a la sede de Politachira San Antonio
8.- .-Oficio N° 52-9400020-829-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al cicpc verificación de identidad y reseña policial Del imputado
9.-Oficio N° 52-9400020-830-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al cicpc Experticia de Autenticidad y Falsedad de Documentado signado com El N° V-5.654.726
10.-Oficio N° 52-9400020-831-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al cicpc RECONOCIMIENTO LEGAL DE DOCUMENTOS
11.-Oficio N° 52-9400020-832-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al cicpc EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICUL RETENIDO.
12.-Oficio N° 52-9400020-833-09 fecha 17/10/09, donde se solicita al Laboratorio Del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Experticia a dos pistolas retenidas
13.-Oficio N° 52-9400020-837-09 fecha 17/10/09, donde se envia al ciudadano detenido a La sede de Politachira San Antonio
14.- Dictamen Pericial de Autenticidad y Falsedad de Documento emitido por El CICPC signado con El N° 9700-062-853 de fecha 17/10/09
15.- Dictamen Pericial de Reconocimiento de Documento emitido por el CICPC signado con El N° 9700-062-854 de fecha 17/10/09.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento y la experticia realizada al dinero hallado, se debe valorar la aprehensión en flagrancia de cada uno de los punibles y lo alegado por las partes en la audiencia; al respecto en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto en el articulo 9 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios, fue presentado como elemento de convicción el acta de detención donde los funcionarios señalan donde fue hallada la bolsa contentiva de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos, la declaración rendida por los testigos del procedimiento quien a criterio de la defensa fueron buscados posterior al hecho sin embargo del acta de entrevista rendida por los mismos señalan que fueron llamados estando el aprehendido a un lado del vehiculo y al revisar el vehiculo observaban dos armas de fuego y una bolsa contentiva de billetes tipo dólares; la experticia realizada al papel moneda encontrado el cual resulto ser dólares americanos originales y la declaración rendida por el aprehendido quien señalo que efectivamente traía dicho dinero producto de una negociación la cual no explico, en contraposición con esto la defensa solo se limito alegar en base a la ley de Ilícitos cambiarios del año 2005 manifestando que lo establecido en el articulo 9 de dicha ley no encuadraba con los hechos que constaban en actas, por lo cual debía desestimarse dicha solicitud. Al revisar este Juzgado desestima dicho petitorio ya que la ley en vigencia es la alegada por el Ministerio Publico de febrero de 2008, por lo que mal podría este Juzgado entrar aplicar una ley derogada en un hecho ocurrido bajo la vigencia de otra ley, así mismo nunca hubo una manifestación de la procedencia de dicha cantidad de dinero por lo cual al observar la norma penal existen suficientes elementos para decretar como flagrante dicho delito, ya que la cantidad supera los diez mil a veinte mil dólares establecidos para ser declarados ante el órgano administrativo y dicho dinero le fue hallado al aprehendido en su vehiculo; En cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa como elemento de convicción para esta etapa del proceso lo manifestado en el acta policial por los funcionarios los cuales dejan constancia de la manera como hizo caso omiso el aprehendido al primer punto de control, en la cual el funcionario le solicito se estacionara para su revisión respectiva y el mismo acelero su marcha, ello aunado a que los funcionarios dejaron constancia igualmente de que el sargento técnico de segunda Flores Ferreira Juan, realizo una llamada del móvil 0426-8023830 al sub teniente Díaz Mujica Luís José al numero 0426-5145708, donde dio aviso sobre la conducta del aprehendido dándole las características del vehiculo por lo que fue detenido en el segundo punto de control, luego que el mismo mediante un acto violento con el vehiculo acelerara la marcha y partiera de la autoridad evitando que el funcionario cumpliera con sus función como era la revisión del vehiculo, razón por la que se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia tomando en cuanta que el ciudadano haciendo uso de un acto violento evito que la autoridad realizara su función. Y en tercer lugar en cuanto el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, se observa del acta policial que los funcionarios dejan constancia del ofrecimiento por parte del ciudadano Juan Daveta Chacón, de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes a cambio de que no se practicara la detención del mismo, es de señalar que dicho delito por su naturaleza lleva a que sea un acto interpersonal tanto de la persona que ofrece la dadiva como a la que es ofrecida, razón por la cual resulta difícil hallar otros elementos como testimoniales que permitan en esta etapa del proceso ahondar el hecho, para ello la defensa alega que el mismo no portaba esa cantidad en moneda nacional para realizar dicho ofrecimiento, lo cual es desvirtuado tomando en cuenta que al portar una cantidad de dólares alta podría pagar su equivalente, ante la naturaleza del hecho y lo dicho por los funcionarios se califica como flagrante su aprehensión. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DAVETA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio Daveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JUAN DAVETA CHACON, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial, el acta de testigos, la experticia realizado al dinero hallado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, tomando en cuenta en primer lugar la sumatoria de las penalidades dados a los punibles imputados la cual supera los diez años en su limite máximo, así mismo visto el daño social causado, ya que el mismo podría afectar la economía del país, al estar realizando transacciones fuera de lo establecido por el órgano rector como es el banco Central de Venezuela, incluso afectando el mercado interno y la competencia comercial, todo ello aunado a que el ciudadano tal como lo expreso es poseedor de grandes movimientos de dinero y podría ausentarse del país e incluso obstaculizar la investigación y así afectar la consecución de la presente causa penal, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN DAVETA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio Daveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.
En el mismo orden de ideas vista la denuncia tanto de la defensa como del aprehendido en que hubo violación por parte de los funcionarios actuantes tanto en el lapso de presentación ante el tribual como por parte del Comandante de la Guardia nacional al publicar en la prensa local el nombre del aprehendido señalándole de diferentes hechos delictivos en esta etapa de investigación Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que rielan hasta el día de hoy, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.
SE ACUERDA el desglose de la cédula de identidad venezolana del imputado de autos, y en su defecto se acuerda dejar copia certificada de la misma, así mismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa en sus alegatos, así decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DAVETA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio Daveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra los ilícitos cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial alegada por la defensa.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN DAVETA CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio Daveta (f) y Domitila Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, Cayetano Redondo N° 393, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que rielan hasta el día de hoy, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de identidad venezolana del imputado de autos, y en su defecto se acuerda dejar copia certificada de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA