REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005
ASUNTO : SJ11-S-2002-000005
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE PRORROGA
Vista la solicitud de prorroga hecha por la Abg. María Teresa Ochoa, en razón de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser resuelta por el Juez dentro de los tres días siguientes. En razón de ello la Fiscalía Octava del Ministerio Publico ha solicitado el lapso de quince días, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la causa penal llevada en contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020, por considerarlo, que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, fundamentando tal petición en base a los siguientes oficios:
• Oficio 20F8-5426-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al Comando Nacional Antidrogas, sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual solicita sean comisionados (02) peritos financieros, adscritos a ese ente, a los fines que se trasladen a ese Despacho Fiscal, en el termino de tres días, con la finalidad de que practiquen revisión y análisis a recaudos y anexos.
• Oficio 20F8-5427-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido a la Supertendencia de Bancos de y otras instituciones financieras, SUDEBAN-Caracas, en el cual se solicita se sirva informar a este Despacho Fiscal, si el ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI, posee o poseyó cualquier instrumento financiero con alguna de sus filiales; Así mismo si al ciudadano en cuestión le fue cancelada alguna cuenta por decisión de entidades financieras.
• Oficio 20F8-5428-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se colicita enviar constancia de antecedentes penales.
• Oficio 20F8-5429-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME San Antonio del Táchira, en el cual se solicita se informe los movimientos Migratorios del ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI.
Así mismo debe este Juzgador revisar el escrito presentado por la defensa en la cual hace oposición a dicha solicitud de prorroga tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, ya que para el momento de los hechos debía aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, en sus articulo 553 y 259, los cuales señalaban: la irretroactividad de la ley cuando favorezca al imputado o acusado y debiendo el Ministerio Publico una vez dictado el auto de Privación Preventiva de Libertad presentar el acto conclusivo dentro de un tiempo máximo de veinte (20) días. Así mismo señala lo establecido en el artículo 507 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 521 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas aplicar en el Régimen Procesal Transitorio, la cual señala:
“…Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Publico todas las causa en las cuales halla auto de detención o de sometimiento a Juicio firme y no s hubiere formulado cargos. El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuara conforme a las normas de este Código…”
Razón por la cual no se pueden realizar diligencias de investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado debe en el presente caso entrar analizar en primer lugar lo señalado por la defensa en cuanto a la irretroactividad de la ley y que debe aplicarse lo establecido en el articulo 259 del Código vigente para el año 1999, es decir que el Ministerio Publico debió presentar el acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes al decreto de este Juzgado de la Privación Preventiva de Libertad, por lo cual al estar vencido dicho lapso mal podría operar una prorroga legal y debería decretarse de inmediato la libertad del ciudadano por haberse sobrepasado dicho lapso.
Al respecto debe citarse lo establecido en el artículo 24 de la Constitución bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
De lo anteriormente trascrito de nuestra máxima norma legal como es la Constitución Nacional, se deja claro que los procedimientos deben aplicarse desde el momento en que entra en vigencia la norma legal, incluso en los procesos que se hallan en curso, por lo cual mal puede este Juzgador retrotraer el proceso para aplicar normas procedimentales cuando se encuentra en vigencia un Código Orgánico Procesal Penal que trae como lapso para presentar el acto conclusivo treinta días. Lapso este que el legislador ha establecido como prudencial beneficiando al imputado o acusado en aras de realizar una investigación integral del proceso y llegar al fin único que es la búsqueda de la verdad (Art. 13 COPP).
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal trae en su disposición final la extraactividad, señalando que debe aplicarse desde su entrada en Vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
De lo anteriormente señalado trae como vinculante este Juzgado la decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se aplico de forma inmediata la ley procesal que entro en vigencia por encontrarse el proceso en curso. En el presente caso se evidencia que si bien el hecho ocurrió bajo la vigencia de un Código anterior, dicho proceso se encuentra en curso y es bajo la vigencia del actual código cuando es aprehendido dicho ciudadano y remitidas las actuaciones conforme a las normas procedimentales actuales, las cuales son favorables al imputado o acusado por cuanto llevan a una investigación integral. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la prorroga solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a que ha vencido el lapso tanto para presentar el acto concluso como para solicitar la misma.
En segundo lugar debe analizarse lo expuesto por la defensa en que se otorgue una prorroga al Ministerio Publico en razón de lo establecido en el articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Ministerio Publico debe presentar su acto conclusivo conforme a los recaudos que le fueron remitidos por el Tribunal que remitió la causa.
Al analizar dicha norma citada se observa que el legislador las enmarca dentro de las aplicables al Régimen Procesal Transitorio como es el caso de marras, y de su interpretación se extrae que el Ministerio Publico conforme a lo remitido por este Tribunal valorara y emitirá un acto conclusivo ajustado a derecho, siendo dicho órgano parte de buena fe en el proceso. Sin embargo dicho articulo 521 de la norma adjetiva penal señala que deberá presentar acto conclusivo o solicitar el sobreseimiento con base a dichos elementos enviados y que para lo demás se seguirá en base a lo señalado en dicho Código, no trayendo como limitante el no otorgar la prorroga legal propia de la norma adjetiva aplicable en el curso del proceso actual.
De lo anteriormente expuesto debe analizarse los supuestos bajo los cuales se solicito la prorroga y que dichos elementos no representen nuevos elementos para ser traídos a la investigación penal en el presente caso, para ello tenemos que el Ministerio Publico realizo su escrito razonado en cuatro elementos:
1. Oficio 20F8-5426-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al Comando Nacional Antidrogas, sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual solicita sean comisionados (02) peritos financieros, adscritos a ese ente, a los fines que se trasladen a ese Despacho Fiscal, en el termino de tres días, con la finalidad de que practiquen revisión y análisis a recaudos y anexos.
2. Oficio 20F8-5427-09 de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido a la Supertendencia de Bancos de y otras instituciones financieras, SUDEBAN-Caracas, en el cual se solicita se sirva informar a este Despacho Fiscal, si el ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI, posee o poseyó cualquier instrumento financiero con alguna de sus filiales; Así mismo si al ciudadano en cuestión le fue cancelada alguna cuenta por decisión de entidades financieras.
3. Oficio 20F8-5428-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se colicita enviar constancia de antecedentes penales.
4. Oficio 20F8-5429-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME San Antonio del Táchira, en el cual se solicita se informe los movimientos Migratorios del ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI.
De los cuales este Juzgador solo considera pertinente el del numeral 1°, ya que del mismo se requiere la presencia de dos expertos financieros que analicen como conocedores en la materia los informes contables que ya constan en el expediente y que fueron remitidos por este tribunal para presentar el acto conclusivo, todo ello aunado a que dicho lapso de investigación le favorece al imputado tomando en cuenta que dicha causa penal consta de 51 piezas principales y 33 anexos con información contable que debe ser bien analizada en aras de presentar un acto conclusivo acorde a las actas procesales y la verdad jurídica procesal.
Declarando sin lugar la solicitud en cuanto las diligencias establecidas en los numerales 2, 3 y 4, por cuanto las mismas representan nuevos elementos que buscan ser traídos a la investigación y que son contrarios a la intención del Legislador como es que si se ha dictado un auto de detención de vieja data con unos elementos que fueron investigados mal puede traerse nuevos elementos en esta etapa del proceso (Art. 521 COPP).
En consecuencia se acuerda la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Publico solo en cuanto a la diligencia Urgente y Necesaria de que se sean traídos los expertos para analizar los informes contables que constan en el expediente desde el envío de las actuaciones a dicho despacho, desestimando el petitorio en cuanto a traer los nuevos elementos de los numerales 2, 3 y 4 de conformidad con lo establecido en el articulo 521 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo verificado que dicha solicitud fue realizada ante el Tribunal dentro del lapso de cinco días antes del vencimiento de treinta días para presentar el acto conclusivo, en tal sentido a los fines de culminar con la fase preparatoria, este Tribunal acuerda el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 03 de noviembre de 2009, con vencimiento para el día 17-11-2009, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar la prorroga legal al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LA SOLICITUD DE PRORROGA para presentar el acto conclusivo contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, a partir del 03 de noviembre de 2009, con vencimiento para el día 17-11-2009.
Es todo terminó, se leyó y conformes firman, notifíquese las partes de la presente resolución.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO