REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001876
ASUNTO : SP11-P-2009-001876
Visto el escrito presentado por el abogado, JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: WILMER BENIGNO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.111.367, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor: V.V.V (se omiten sus identidades por razones de ley); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22-06-2006, se inicio investigación como consecuencia del contenido de una referencia enviada por el Consejo de Protección del Municipio Junín, de fecha 05/06/2006, suscrita por la Consejera Darling Bonilla y Marianela Gallardo, quienes dejan constancia que en la Unidad Educativa, Estado Sucre la directora Ana Libia Bastos Higuera expuso que la niña V.V.V (se omiten sus identidades por razones de ley), alumna de 5to grado de esa Institución, señalo que su papá la desnudaba toda, la chupaba toda, los senos, la vagina, y que el la colocaba a chuparle el pena e igualmente narro que no le decía a su mamá porque ella la maltrata y le daba chuco y como a ella le hacían so ella tocaba a los niños .
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Referencia de fecha 05/06/2008, suscrita por la Consejera Darling Bonilla y Marianela Gallardo.
• Reconocimiento Médico Legal N° 328 de fecha 05/06/2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye: AL EXAMEN GINECOLÓGIGO, HIMEN ANULAR Y MEMBRANA HIMENEAL SIN DESGARROS, ANO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA.
• Acta de Entrevista rendida por la niña V.V.V (se omiten sus identidades por razones de ley), en la que aclara que ella invento todo con respecto a su progenitor porque no quería que le levantaran un acta ya que sus compañeros decían que ella tocaba sus partes intimas.
• Entrevistas realizadas a varios compañeros de la menor V.V.V (se omiten sus identidades por razones de ley).
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues del reconocimiento Médico Legal que cursa a los autos se evidencia, himen anular y membrana himeneal sin desgarros, ano sin signos de violencia. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: WILMER BENIGNO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.111.367, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio: V.V.V (se omiten sus identidades por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL (LA) SECRETARIO (A)
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