REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002152
ASUNTO : SP11-P-2009-002152
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F8-1162-02 presentada por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de OSCAR MANUEL JORGE GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.742.055, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 3 y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Abril del 2.002 se apertura la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL JORGE GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.742.055, quien manifestó que un individuo desconocido entro a su residencia y se llevo varios objetos.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Denuncia de fecha 15/04/2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL JORGE GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.742.055.
• Reconocimiento Médico Forense N° 184, de fecha 16/04/2002, suscrita por Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el experto concluye: presenta equimosis importante a nivel de la región izquierda dolorosa, tiempo de curación diez (10) días, salvo complicaciones.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Y con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Abril del 2.002, hasta la actualidad 28 de Octubre del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 06 MESES y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OSCAR MANUEL JORGE GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.742.055, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL (LA) SECRETARIO (A)
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