REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002450
ASUNTO : SP11-P-2009-002450
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde figura como imputado: JOSEFINA HERNANDEZ LEMUS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.005.980, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 422, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ELLA MISMA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo del 2.003, cursa ante la Unidad de Tránsito Terrestre Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, donde se trata de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Marzo de 2.003, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, seccional Rubio, Estado Táchira.
2. Acta de Levantamiento d accidente de Transito de fecha 25/03/2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: JOSEFINA HERNANDEZ LEMUS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.005.980, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ELLA MISMA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL (LA) SECRETARIO (A)
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