REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002553
ASUNTO : SP11-P-2009-002553
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL : ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): DARILSO DURAN RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel Jose Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 01 de Septiembre del 2009, siendo las 20:00 horas de la noche quien suscribe S/A CARLOS CARO LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, Siendo las 19:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal procedí a la revisión de un vehiculo transporte público de la Línea Venezuela al momento de llegar el referido vehiculo al canal 2 procedí a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo y uno de ellos se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de DARILSO DURAN RODRIGUEZ, con el N° V.- 22.193.825, al observar el documento el mismo se percato que posiblemente era falso por presentar las siguientes características alteración de litografía la huella dactilar no corresponde con el sistema capta huella y el montaje de fotografía sobre papel moneda procediendo a verificar el documento ante el servicio de Extranjería SAIME siendo atendido por el funcionario WILLINTON RIVERO, quien informo que el numero no registra y que la misma presenta alteración de litografía y la huella dactilar no corresponde, por lo que el funcionario procedió a la detención Preventiva del mencionado ciudadano quedado el mismo a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 26 de Octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel Jose Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramón Ramos, el imputado y su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. En este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel Jose Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta Acta Policial signada con el N° 0584 de fecha 01 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 13 de las actas corre inserto copia fotostática de los documentos de identidad.
3.- Al folio 16 corre inserta experticia signada con el N° 667 DE FECHA 02 DE Septiembre Del 2009, efectuado A UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, la cual concluye el experto que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-
4.- Al folio 19 de las actas corre inserto documentos de identidad.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel Jose Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.
2) obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
3) Obligación de trabajar un día competo cada dos meses en la Escuela Bolivariana Rió Frío, debiendo presentar constancia al Tribunal del cumplimiento de la obligación impuesta.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DARILSO DURAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 04-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.263.965, soltero, hijo de Delia Rosa Rodríguez (v) y Uriel Jose Duran (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la recta de Río Frío del puente de río negro mas abajo, Serví técnica Táchira, vía el llano, pegado al asadero el caleño; teléfono 0426-8730677, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DARILSO DURAN RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DARILSO DURAN RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de octubre de 2009, hasta el 26 de octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3) Obligación de trabajar un día competo cada dos meses en la Escuela Bolivariana Rió Frío, debiendo presentar constancia al Tribunal del cumplimiento de la obligación impuesta.
QUINTO: Se acuerda el desglose de la Cédula de Ciudadanía del Imputado y se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO