REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001827
ASUNTO : SP11-P-2008-001827
Revisado el record de presentaciones de los acusados RUBIANO JOSÉ DARIO de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira. ALVARO ANTONIO COBA de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Cova (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro-, residenciado en palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira; a través del sistema Juris 2000, así como el record de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo en el cual informan que el acusado José Darío Rubiano se presentó por última vez el día 07-10-2008 y el acusado Alvaro Coba se presento solo en tres oportunidades los días 07-07-2008, 07-08-2008 y 05-09-2008, este Tribunal entra a considerar lo siguiente.
Revisadas las actas se desprende que desde la fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de visitar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.4) Donar cada uno de los acusados un mercado al geriátrico de Ureña, por un monto de 50 bolívares fuertes.
En el mismo orden de ideas se evidencia que efectivamente hay un incumplimiento de las obligaciones impuestas en las presentaciones ante el Tribunal, todo ello aunado a que los co-acusados no han comparecido en tres oportunidades a la audiencia fijada por este Juzgado, aunado al hecho que en las resultas de las boletas de notificación informa el alguacil que no los conocen en el el sector.
En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 Eiusdem ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano; Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado los cuales fueron examinados en la audiencia de calificación de flagrancia y la presunción razonable de peligro de fuga, visto que el mismo es de nacionalidad colombiana y no acude a los llamados del Tribunal ni cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que los imputados ALVARO ANTONIO COBA Y JOSE DARIO RUBIANO, se apartaron del proceso, no cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado como son las presentaciones ni compareciendo las veces que han sido llamados a la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones , siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que éstos han realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 07 de Julio del 2008 a favor de los ciudadanos RUBIANO JOSÉ DARIO de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 31-12-1959, 48 años de edad, hijo de Margarita Rubiano (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 11.303.555, soltero, de profesión u oficio agricultor-, residenciado en palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira. ALVARO ANTONIO COBA de nacionalidad colombiana, natural de Tocaima Departamento de Santander, nacido en fecha 16-09-1974, 22 años de edad, hijo Cristina Cova (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 12.565.839, soltero, de profesión u oficio fundidor de hierro-, residenciado en palotal parte alta barrio Bella Vista casa s/n San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos RUBIANO JOSE DARIO Y ALVARO ANTONIO COBA, identificados como han quedado en el número anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para los órganos policiales. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA SECRETARIO (A)
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