REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004216
ASUNTO : SP11-P-2008-004216

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la ciudadana MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 25-09-1970, de 38 años de edad, hija de Jorge Benigno Maldonado (f) y de Berta Gutiérrez de Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-8.993.087, residenciada en la Carrera 12, casa No. 6-67, Barrio Simón Bolívar, frente a Ferre-Saman, a una cuadra del supermercado Económico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-889.56.61 y 0416-973.42.27, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de octubre de 2007, recibieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano GWINER ANTONIO AGELVIS GIMENEZ, identificado en autos, quien manifestó que el día 02/03/2007, fue a ver una moto JINLU 125, siendo su propietario la esposa MALDONADO GUTIERREZ MARISOL del señor BERBARDO SOLER, quien habló y le dijo que la moto estaba a nombre de la esposa porque él era colombiano, motivo por el cual la víctima accedió a negociar la moto y éste le entregó la cantidad de ochocientos mil bolívares (actualmente ochocientos bolívares fuertes) (Bs. F. 800,00), una vez que la llevó al mecánico se percató que la misma se encontraba en malas condiciones mecánicas, motivo por el cual optó por devolvérsela, tomando el señor BERBARDO SOLER, una aptitud grosera diciéndole que ya el negocio estaba cerrado, accediendo posteriormente a entregarle un cheque por la cantidad de Bs. F. 800, del Banco Banfoandes, siendo este devuelto por no tener fondos.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, viernes once (11) de septiembre del dos mil nueve (2009), siendo las 04:20 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio en razón del receso judicial y por encontrarse de guardia, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal de la ciudadana MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 25-09-1970, de 38 años de edad, hija de Jorge Benigno Maldonado (f) y de Berta Gutiérrez de Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-8.993.087, residenciada en la Carrera 12, casa No. 6-67, Barrio Simón Bolívar, frente a Ferre-Saman, a una cuadra del supermercado Económico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-889.56.61 y 0416-973.42.27, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO.
Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Marleny Cárdenas Correa, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, la victima ciudadano GWAINER ANTONIO AGELVIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.928.737, la imputada y el Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras.
En este estado, la Juez impone a la acusada del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 10 de julio de 2.009, este Tribunal le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto hubo incumplimiento por parte de la acusada, ya que no compareció al llamado del tribunal a pesar de haber adquirido el compromiso de asistir y encontrarse notificada.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se verifique si la acusada MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso contrario se proceda a imponer la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “yo cumplí con el pago, solo que no vine al Tribunal, porque estaba en la dieta, ya estaba embarazada y di a luz y la bebe tiene dos meses, el señor está aquí para que le pregunten, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por la imputada que ya cumplió con el ofrecimiento hecho a la victima y visto que la victima se encuentra presente en este acto, le pido con todo respeto al Tribunal, verifique que mi defendida cumplió con el acuerdo reparatorio y en tal sentido la naturaleza jurídica de esa figura se cumplió, la víctima vio resarcido su daño, se escuche la misma y hecho lo cual se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Presente el ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO, se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “ella me pago a mi lo que acordamos hace como veinte días, pero a mi no me notificaron que tenía que venir al Tribunal y pues no vine, pero ella me pago, es todo”

En virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes capaces de ser valorados pecuniariamente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo la victima manifestó haber recibido el dinero pactado. Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: EJECUTA E IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 25-09-1970, de 38 años de edad, hija de Jorge Benigno Maldonado (f) y de Berta Gutiérrez de Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V-8.993.087, residenciada en la Carrera 12, casa No. 6-67, Barrio Simón Bolívar, frente a Ferre-Saman, a una cuadra del supermercado Económico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-889.56.61 y 0416-973.42.27, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIS GIMENEZ GWAINER ANTONIO, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios números 2181-09, 2182-09 Y 2183-09, de fecha 17 de julio de 2009.
CUARTO: Decreta el cese de la medida de coerción personal, impuesta a la ciudadana MARISOL MALDONADO GUTIERREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



Abg JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA