REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000485
ASUNTO : SP11-P-2008-000485


Revisado el record de presentaciones del acusado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.942, soltero, hijo de Ana Julia Daza (v), José Villamizar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 4, avenida 30 y 31 bario Santa Bárbara Rubio, estado Táchira, a través del sistema Juris 2000, así como el record de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo en el cual informan que el mismo se presento hasta el día 25-04-2008, este Tribunal entra a considerar lo siguiente.
Revisadas las actas se desprende que desde la fecha 14 de Agosto del 2008, este Tribunal decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el mismo orden de ideas se evidencia que efectivamente hay un incumplimiento de las obligaciones impuestas en las presentaciones ante el Tribunal, todo ello aunado a que el mismo no ha comparecido a la audiencia fijada por este Juzgado, observándose en la resulta de la boleta de notificación librada al mismo el alguacil deja constancia que dicha boleta fue recibida por la esposa del referido acusado.
En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 Eiusdem ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado los cuales fueron examinados en la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo no acude a los llamados del Tribunal ni cumple con las condiciones impuestas, por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que el imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIZAR DAZA, se aparto del proceso, no cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado como son las presentaciones ni compareciendo las veces que han sido llamado a la audiencia preliminar, siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que éste ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 14 de Agosto del 2008 a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado táchira, nacido en fecha 14-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.942, soltero, hijo de Ana Julia Daza (v), José Villamizar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 4, avenida 30 y 31 bario Santa Bárbara Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, identificado como ha quedado en el número anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para los órganos policiales. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARLENY CARDENAS