REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000826
ASUNTO : SP11-P-2009-000826


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Abg. WILMER MORA, actuando en con el carácter de Defensor Penal del ciudadano MELENDEZ RICARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 23 de Diciembre de 1947, de 62 años de edad, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad No.V.-4.877.700, residenciado en San Fernando de Apure, Barrio José Antonio Páez, calle principal casa N° 92-2, teléfono 0416-2949116, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que vienen presentándose una vez cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones detienen al ciudadano Meléndez Ricardo Javier, en razón de una solicitud de orden de captura que data en el sistema integrado policial por el delito de Contrabando desde el año 1993, por lo que se ordeno oficiar a los tribunales de control del Estado a fin de informen si cursa dicha causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada treinta días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano MELENDEZ RICARDO JAVIER, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado MELENDEZ RICARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 23 de Diciembre de 1947, de 62 años de edad, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad No.V.-4.877.700, residenciado en San Fernando de Apure, Barrio José Antonio Páez, calle principal casa N° 92-2, teléfono 0416-2949116, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, actualmente en el articulo 2 de la Ley sobre la Ley del Delito de contrabando, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía de transición del Ministerio Publico a fin de que informe sobre la causa seguida a este ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRE