REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002389
ASUNTO : SP11-P-2009-002389

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GERSON VELASCO RENGIFO ANA CECILIA y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal CICPC Subdelegación San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio en el canal que va en sentido Capacho a San Antonio, en compañas de otros funcionarios observaron un vehículos de servicio público al cual le solicitaron realizar chequeo de rutina, solicitándoles la documentación personal, en tal sentido se les verifico a los ciudadanos GUTIERREZ QUINTERO ANGLY DAIRENE V-13.362.878 y PRIMERA JUAN CARLOS, V-10.970.926 la documentación personal, resultando ser copias,, al ser revisado sus partencias personales, le fueron encontradas las cédulas de ciudadanía a nombre de VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de (v) y de (v) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali nacida el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de (v) y de (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, se les preguntó cual era su verdadera identidad, manifestando colombiana, que las mismas las habían comprado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en quinientos(500,00) bolívares fuertes cada una a un señor que no recordaban como se llamaba, fue solicitada la presencia de un testigo identificado como José Antonio Grimaldo Vera. Quienes posteriormente fueron notificados del motivo de la detención, siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ante los anteriores hechos los ciudadanos fueron presentados ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 19 de agosto de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-09-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a los documentos y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe ser revisado ya que si bien es cierto los mismos son de nacionalidad Colombiana, también es cierto que ha manifestado la defensa que no poseen personas que lo conozcan por ser de escasos recursos y que están dispuestos a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado a los imputados, en el presente caso pues si bien los ciudadanos trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de ciudadanos que no poseen antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser trasgresores de la norma primarios y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde los mismos se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que puede verse satisfecho la resulta del proceso con la presentación de un custodio para cada uno y así poder mantenerlos apegados al proceso acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad con las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio para cada uno el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de Gladys Rengifo (v) y de Reinaldo Velasco (f) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacido el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Pérez (f) y de Leonel Hurtado (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciado Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio para cada uno el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA