REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002515
ASUNTO : SP11-P-2009-002515
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RITO ANTONIO LEON este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 31 de agosto de 2009, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, fueron reportados que se trasladaran había el barrio Bonilla donde se encontraba un ciudadano el cual había sido denunciado por violencia en contra de la ciudadana CIELO LISBETH BECERRA RINCON el día 30 en horas de la noche, el cual se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección, donde una vez en el sitio fueron recibidos por el presunto agresor quien quedo identificado como RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, siendo trasladado a la sede de la comisaría de la Policía de Ureña, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 01 de septiembre de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, debiendo presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 30-08-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la valoración medica y la denuncia de la victima y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe ser revisado tomando en cuenta que si bien el ciudadano posee otra causa por el mismo tipo de genero ante la misma victima, el mismo ha permanecido mas de un mes privado de su libertad en ración de no ha podido consignar dos fiadores, también debemos valorar que el mismo es de nacionalidad venezolana por lo que considera quien aquí decide que con la solicitud de una persona que se haga responsable del mismo puede verse satisfechos las resultas del proceso, por lo que se acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, 3).-Prohibición de de agredir física o verbalmente a la victima, 4).- obligación de notificar cualquier cambio de residencia, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, 3).-Prohibición de de agredir física o verbalmente a la victima, 4).- obligación de notificar cualquier cambio de residencia, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA