REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002716
ASUNTO : SP11-P-2009-002716
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de septiembre de 2009, a las 05:00 horas de la tarde se trasladaban por la ruta San Antonio a Capacho en la vía pública específicamente en el sector Peracal, a unos 20 metros de la alcabala de la Guardia nacional y punto de Control fijo del CICPC, en labores de patrullaje, observaron un vehículo tipo cava color azul y un ciudadano que abordaba el mismo, a quien le solicitaron la documentación pertinente a la mercancía que transportaba el cual indico no poseerla manifestando así mismo que le colaboraran que el tenía doscientos bolívares y que lo dejaran tranquilo, ya que esa era la cuota destinada para cualquier imprevisto, y que en la Aduana de San Antonio ya había cancelado la cantidad de 400 bolívares y en la alcabala de Peracal 200 bolívares al Seniat, 2000 bolívares a los funcionarios de la Guardia nacional y 200 bolívares a funcionarios del CICPC, por lo que le solicitaron al ciudadano su documentación personal quedando identificado como HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880, seguidamente viendo que el ciudadano no presentaba la documentación respectiva que justificara la procedencia de la misma, procedieron a trasladarlo a la ciudad de San Cristóbal Sede de de ese Despacho con la finalidad de verificar la situación legal de la misma, posteriormente al indagar sobre el conductor de la cava este describió al mismo, quien al visualizar la comisión optó por emprender la huída, siendo alcanzado en una zona boscosa del sector a escasos metros de la vía siendo identificado como y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100; quien manifestó ser el chofer del camión, solicitando de esta manera la presencia de dos testigos Jaimes Oviedo José Aureliano y Sepúlveda Candela Leidy Carolina, al ser revisados los ciudadanos detenidos en la Sede del despacho los mismos portaban dos celulares siendo despojados de los mismos y de la cantidad de 1.704 bolívares y de 266 pesos colombianos, así como el camión vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1983, color azul, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial de carrocería CCT34DV202781, serial de motor V0906DJD, matricula 376-AAH, quienes en el interior de la misma transportaban 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, en virtud de tal situación se les informo el motivo de la detención siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ante los anteriores hechos los ciudadanos fueron presentandos ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 18 de septiembre de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda notificar al consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-09-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que el ciudadano si bien es de nacionalidad colombiana esta dispuesto afrontar el proceso y asumir su responsabilidad, por lo que podría verse satisfecho el fin del proceso con dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar que en el presente caso los ciudadanos trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos no poseen antecedentes penales que lleven a la convicción que presenta conducta predelictual los que los lleva a ser trasgresores de la norma primarios y se encuentran dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), e.- copia del RIT y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880 y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIO