REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002812
ASUNTO : SP11-P-2009-002812

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, cuando en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, encontrándose de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, efectuando patrullaje por el terminal de pasajeros y zona industrial, con la finalidad de procesar información aportadas a través de diferentes denuncias formuladas por los consejos comunales, relacionada con la existencia de presuntos depósitos de combustible en el sector, pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huída a píe e ingreso a un local con el portón de color negro, identificado con el Nro. 6, zona industrial del Municipio Bolívar, en vista de lo sucedido, los funcionarios optaron por ingresar al local, considerando lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, en presencia de do testigos que fueron identificados como José Nelson Colmenares y Wilson López Santos, pudiendo observar los mismos que en el interior se encontraba la cantidad de once recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para 25 litros, de los cuales 6 recipientes se encontraban llenos del presunto combustible denominado GASOIL, enseguida procedieron a identificar al ciudadano como ANGEL DE JESÚS MENDOZA MORA, identificado plenamente en autos.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación.
1.- Acta de Investigación Penal, signada con el Nro. CR1-DF11-1CIA-SIP:655 de fecha 28/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista de los ciudadanos José Nelson Colmenares y Wilson López Santos, quienes pudieron observar que en el interior del local se encontraba la cantidad de once recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para 25 litros, de los cuales 6 recipientes se encontraban llenos del presunto combustible denominado GASOIL, siendo testigos del procedimiento.
3.- Reconocimiento médico del imputado que deja constancia que él mismo se encuentra en buen estado de salud.
4.- Dictamen Pericial Químico CO-LC-LRI-DIR-DQ-2009/3079 de fecha 29/09/2009, efectuada a las sustancias encontrada en los recipientes, dando como resultado combustible GASOIL.
5.- Reseña fotográfica de los encontrado.

DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles 30 de Septiembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6705200 (papá), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Alto Moros Casa N° 004 “A”, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.218, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso que el imputado fue puesto a orden del Ministerio Público a las 9:50 horas de la mañana de la presente fecha, por los funcionarios actuantes, así mismo narra de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo y cedida expuso: “oído lo solicitado por mi defendido y revisadas las actuaciones solicito la desestimación de la flagrancia por cuanto han transcurrido mas de 48 horas, desde el momento de la detención de mi defendido, por cuanto existe reiterada jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la detención de mi defendido figura a las 10 horas de la mañana del día 28 de septiembre y el comprobante de recepción de las actuaciones por ante este Tribunal figura 10:16 horas de la mañana del día 30 de septiembre de 2009, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huída a píe e ingreso a un local con el portón de color negro, identificado con el Nro. 6, zona industrial del Municipio Bolívar, en vista de lo sucedido, los funcionarios optaron por ingresar al local, considerando lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, en presencia de do testigos que fueron identificados como José Nelson Colmenares y Wilson López Santos, pudiendo observar los mismos que en el interior se encontraba la cantidad de once recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para 25 litros, de los cuales 6 recipientes se encontraban llenos del presunto combustible denominado GASOIL.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y, a las propias declaraciones de la personas que intervinieron en el procedimiento se determina que la detención del ciudadano ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, se dio debido a que el imputado de autos mantenía de manera oculta un deposito ilegal de combustible, delito este que esta penado por las leyes venezolanas, no obstante a la narrativa arriba expuesta este Juzgador observa que el imputado de autos fue aprehendido el día 28 de Septiembre de 2009, según se desprende de acta de Investigación Penal que riela al folio 02 de las presentes actuaciones, así como también puede observar este Jurisdiscente que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido para el Ministerio público, es decir, fuera de las 48 horas establecidas en le artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia por cuanto los mismos fue presentado fuera del lapso de las 48 horas, y en aras de garantizarle al prenombrado ciudadano sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6705200 (papá), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Alto Moros Casa N° 004 “A”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso así como el derecho a la Libertad Individual debido a que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que este Juzgador a fines de reestablecerles su situación Jurídica le impone el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, copia del rif, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.-Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho de la misma naturaleza. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.167.830, soltero, hijo de Miguel Ángel Mendoza (v) y de Carmen Victoria Mora (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6705200 (papá), residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Alto Moros Casa N° 004 “A”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL DE JESUS MENDOZA MORA; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, copia del rif, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.-Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho de la misma naturaleza. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (