REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002825
ASUNTO : SP11-P-2009-002825
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día 30 de septiembre de dos mil nueve, siendo las 4:48 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor privado, estando presente el defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez, con domicilio procesal en la Urb. El Cafetal, AV. 2, Casa N° 2A-60, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere; solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, asimismo se prosiga la causa por el procedimiento especial, es todo”.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Junín del Estado Táchira, cuando en fecha 28 de septiembre de 2009, en horas de la noche, fueron advertidos que se trasladaran hasta el sector llamado Cañaveral, por cuanto en el referido lugar se estaba suscitando una alteración del orden público, una vez en el lugar los funcionarios actuantes observaron que una ciudadano, se encontraba sometiendo a otro, siendo entregado a la comisión policial, debido a que él mismo se encontraba dentro de la vivienda de un ciudadano que fue identificado como Raúl Rangel, cuando sus hijas (niñas) se encontraban solas en la casa y a oscuras debido a que no había energía eléctrica, el ciudadano que aprensó al imputado fue identificado como Rangel Jaimes Yonathan Rusmar, quien presentaba lesiones, señalando que las mismas le fueron ocasionas por el aprehendido que fue identificado como JOSE EDUARDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
• Acta de investigación Policial de fecha 28/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
• Denuncia Nro. 114 de fecha 28/09/2009, efectuada por el ciudadano Raúl Rangel, mediante el cual deja constancia que el imputado ingreso a su casa cuando las niñas se encontraban solas y no había energía eléctrica, en horas de la noche.
• Constancia medica del imputado, que refleja que él mismo presenta lesiones.
• Denuncia Nro. 059 de fecha 28/09/2009, efectuada por el ciudadano Rangel Jaimes Yonathan Rusmar, y manifiesta como fue aprehendido el imputado.
• Reconocimiento medico legal Nro. 390 de fecha 29/09/2009, efectuada a la adolescente de quince años de edad, en el cual dejan constancia que la misma no presenta lesiones externas que calificar, pero podría presentar daño cardiaco ante el stress.
• Reconocimiento medico legal Nro. 391 de fecha 29/09/2009, efectuado al ciudadano RAUL RANGEL, en el que deja constancia que él mismo refiere dolor y traumatismo en testículo izquierdo, donde se observa leve edema testicular. Tiempo de curación y privación de ocupación 03 días.
• Reconocimiento medico Nro. 392 de fecha 29/09/2009, efectuado al ciudadano Rangel Jaimes Yonathan Rusmar, en cual concluye que presenta: 1.- Contusión equimotica en región de periorbitaria derecha, con excoriaciones en el borde de todo el parpado superior y hemorragia subconjuntival en ángulo interno del ojo derecho. 2.- herida superficial cuadrada de 2 ½ por 2 ½ cms, con perdida superficial de la piel en cara anterior muslo derecho. 3.- excoriación cara anterior rodilla izquierda. 5.- contusión equimotica de 5 x 6 en región escapular izquierda. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de 07 días.
• Reconocimiento medico Nro. 393 de fecha 29/09/2009, efectuada a la niña, el cual concluye que no presenta lesiones, solo esta asustada.
• Reconocimiento medico Nro. 394 de fecha 29/09/2009, efectuado al ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, en cual concluye que presenta: 1.- Presenta herida contusa de 3 cms., de longitud suturada en región parietal derecha. 2.- presenta contusión equimótica que abarca región periorbitaria, pómulo izquierdo y puente nasal. 3.- contusión equimotica región de pómulo derecho. 4.- presenta hemorragia subconjuntival del ojo izquierdo. 5.- contusión equimotica longitudinal de 4x3 cms., en cara anterior pierna derecha. 6.- contusión equimotica redonda en región escapular izquierda. 7.- presenta herida superficial en dedo indice de mano derecha. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de 07 días.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición rotunda de verse inmiscuido en otros hechos punibles; y 3.- La prohibición rotunda de acercarse a las victimas, Asimismo, se le impone ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual deberá cumplir en la sede de la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación San Antonio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.982.801, soltero, de profesión Mecánico, hijo de María Martínez (f), manifiesta desconocer a su progenitor, residenciado en la Calle 16 casa N° 1-125 La Victoria parte alta más arriba de la lavandería Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Rangel y de Jonathan Rusmar Rangel Jaimes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de niñas, (se omite nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición rotunda de verse inmiscuido en otros hechos punibles; y 3.- La prohibición rotunda de acercarse a las victimas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le impone ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual deberá cumplir en la sede de la Policía del Estado Táchira, Sub. Delegación San Antonio. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)