REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002831
ASUNTO : SP11-P-2009-002831


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CLEMENCIA RABOLEDA MONTES Y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de septiembre del 2009, según acta policial N° 0669, suscrita por el funcionario SM/3 JUAN ARUJO ZAMBRANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:20 de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 1 en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, se le solicito la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, -año 2005, color plata , placas JAO-01D, conducido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA , con destino a Caracas, el ciudadano conductor y su acompañante, se identificaron con cedula de identidad de Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residentes, siendo identificados como CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA , titular de cedula de identidad N E.- 84.368.759, de nacionalidad Colombiana, natural de Maulanda, Departamento de Caldas, Republica de Colombia y CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.380.660, de 36 años de edad, natural de la Victoria, departamento de Caldas, seguidamente se le solicito a los mencionados ciudadanos que estacionaran el vehiculo al lado derecho del punto de Control para que se trasladaran a la Oficina de Identificación, Migración y Extranjera SAIME de Peracal, a fin de verificar la legalidad y o falsedad de los citados documentos en el sistema SAIME, arrojando como resultado que los mismos pertenecen a los ciudadanos identificados anteriormente, pero también se observo que los documentos públicos presentan alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel moneda y la huella no corresponde al sistema capta huellas, en vista de tal situación y en presencia de la presunta comisión quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Posteriormente en preguntas de vigor realizadas a los ciudadanos antes descritos manifestaron que ellos habían extraviado las cedulas otorgadas por primera vez y por medio de un gestor obtuvieron nuevamente sus cedulas de identidad.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 01 de de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoategui; CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernan Rios Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoategui; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Mpntilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado No tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados No querer declarar y al efecto manifestaron: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES “La primera cédula la sacamos y se nos extravio, ibamos alla donde las sacan y nunca las podiamos sacar que teniamos que ir a caracas, hablamos con la abogad a y nos dijo que la iba a sacar, nos fuimos a caracas y nos acompaño en la DIEx el funcionario me tomo la huella y me dijo que me saliera y nos salimos, después salio la abogada con la cedula, tranquila que eso no tien problemas nos dijo, ibamos con peracal y nos pararon, si registran y todo, tenemos la visa y todo, esta mañana fuimos a las huellas y les decia que el papel si era y que el vaciado tambien, ella es nuestra abogada de confianza, no nos cobro, ella se llama Zulay Salcedo, nosotros le pagamos mensual por los trámites que hace, es todo””. CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA“nosotros jamas pensamos que nociva para pasar esto, sacamos un duplicado y todo, estábamos muy seguros, ibamos a visitar a lso familiares y a trabajar y nos paso esto, es muy triste para uno saber que va la la ONIDEX y pasan cosas de estas, uno nunca sabe que papel es ese ni nada, nosotros registramos bien y todo, es muy duro porque uno no espera nunca llegar a una carcel teniamos ua abogada para esa tramite, nos cobro 3 millones, una abogada de confianza que se llama Zulay Salcedo, e todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose en cumplimiento de sus funciones cuando observaron un vehículo, conducido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, con destino a Caracas, el ciudadano conductor y su acompañante, se identificaron con cedula de identidad de Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residentes, siendo identificados como CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA , titular de cedula de identidad N E.- 84.368.759, y CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.380.660, siendo trasladados a fin de verificar la legalidad y o falsedad de los citados documentos en el sistema SAIME, arrojando como resultado que los mismos pertenecen a los ciudadanos identificados anteriormente, pero también se observo que los documentos públicos presentan alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel moneda y la huella no corresponde al sistema capta huellas.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
• Riela al folio 02 , suscrita por el funcionario SM/3 JUAN ARUJO ZAMBRANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 30/09/2009.
• Riela al folio 12 Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, dando como conclusiones: Las cedulas de identidades signadas con los N° E.- 84.368.759 Y E.- 84.380.660 a nombre de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA y CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, corresponden a documentos FALSOS Y DE ORIGUEN ILEGAL EN EL PAIS.-
• Riela al folio 13 dos ejemplares de documentos de identidad signadas con los N° los N° E.- 84.368.759 Y E.- 84.380.660.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención de los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, imputado de autos, se produce en virtud de que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con unas cédulas de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante arrojando como resultado que los mismos pertenecen a los ciudadanos identificados anteriormente, pero también se observo que los documentos públicos presentan alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel moneda y la huella no corresponde al sistema capta huellas, igualmente se puede determinar de la experticia realizada a los mencionados documentos según el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoategui; CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernan Rios Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado, a través de una investigación integral en la que pueda proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, y de fácil ubicación en las direcciones que han suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.-No incurrir en hechos similares. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoategui; CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernan Rios Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo bescucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoategui, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadanos: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.-No incurrir en hechos similares. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)