REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001820
ASUNTO : SP11-P-2009-001820

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la Abg. MAYULI SULBARAN RIVAS, actuando en con el carácter de Defensora Penal de CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1833 Torres Javier, Distinguido 2720 Martínez Kleiber, Agente 2728 Esparza Jhonathan , Agente 3592 Chima Raiza adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar a bordo de la Unidad Radio Patrullera identificada como P-55 específicamente por el sector 6 de la Integración cuando visualizamos un grupo de personas tres (03) de sexo masculino y tres ( 03) de sexo femenino y un (01) niño invadiendo un lote de terreno con el propósito de obtener provecho ilícito de ello, realizando labores de tala y parcelamiento a objeto de construir viviendas improvisadas tipo rancho, en vista de esta situación y pese a que el día de ayer en el mismo lugar se origino un conato de invasión donde se les advirtió a las personas que pretendían invadir que las invasiones estaban prohibidas y como tal era un delito, no obstante en el día de hoy hicieron caso omiso, motivado a ello se procedió a intervenirlos policialmente , incautándoles en el lugar (02) machetes un (01) cuchillo, un (01) rollo de naylo de color rojo , informándoles las causas de su detención siendo trasladados a la Comisaría Policial de Ureña donde quedaron identificados como : CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, esta ciudadana tenia en sus brazos un niño de 04 años de edad, de nombre Jhonathan José Delfino Orjuela, y fue colocado a ordenes de las funcionarias de CEPNA quienes le entregaron al niño mediante un acta a la ciudadana María Eutis Orjuela Paredes titular de la cedula de ciudadanía C.C. 60.447.465 . A los ciudadanos detenido se le leyeron sus derechos constitucionales, cabe resaltar que según versiones del Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, Lic. Nelson Becerra esos terrenos son propiedad de INAVI y allí se tiene proyectado construir un desarrollo habitacional por lo que no se puede permitir que sea invadido, además existe un Decreto N° R-001/01/09 emanado de la Alcaldía Pedro María Ureña.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que los imputados se han presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que los mismos se encuentra apegados al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER MORENO QUINTEERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDE, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los imputados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER MORENO QUINTEERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDE, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA