San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003052
ASUNTO : SP11-P-2006-003052
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Jorge Enrique González Camero, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de noviembre de 1999, se recibieron actuaciones de la Secciona de Rubio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde hacen del conocimiento del ingreso al Hospital Padre Justo de Rubio de un ciudadano de nombre CRISTOBAL DÍAZ DELGADO, quien para el momento de su ingreso presentó herida cortante en la región del cuello con lesión vascular, siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 31-10-1999, consta en Acta Policial, donde los funcionarios de la Subdelegación de Rubio se trasladan al Sector Misia Julia calle 9 casa N| 24, Rubio y toma entrevista a la ciudadana María Cristina Delgado de Díaz, quien manifiesta que en horas cinco de la mañana se presentó su hijo Cristóbal Díaz Delgado, presentando herida cortante en el cuello y prosiguiendo el rastro en un trayecto de cuatro cuadras, ubican a la vivienda en la calle 01 casa sin número, propietaria la ciudadana Natividad Sánchez, casa frecuentada por el ciudadano Cristóbal Díaz Delgado. En la inspección ocular se deja constancia la presencia de manchas e color pardo rojizo de aspecto sanguíneo.
Ante los anteriores hechos en fecha 27 de septiembre de 2006, fueron consignadas las actuaciones que conforman la causa, comportándose el acusado contumaz al proceso por lo que en fecha 27 de octubre de 2007 se libro orden de captura en contra del mismo, siendo capturado y presentado ante este Juzgado quien realizo la audiencia de aprehensión el día 31 de julio de 2009, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 2006.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 2006, al ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de articulo 410 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
La defensa fundamenta su revisión de medida de privación de libertad, en lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ART. 51.- “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Al respecto este Tribunal revisada detalladamente las actuaciones de la presente causa evidenciando que le fue decretada la medida de privación de libertad preventiva al imputado en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2009 y fue en fecha PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2009 cuando fue presentado el acto conclusivo no utilizando la prorroga legal lo cual nos lleva analizar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del análisis del artículo anterior se observa que en la presente causa penal hubo una notable violación del lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, encontrándose detenido el imputado Carlos Alberto Cacique privado de su libertad, por lo cual lo dable en derecho, en aras de respetar el debido proceso, garantías del imputado y de conformidad con el articulo 41 constitucional es otorgar al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a ochenta unidades Tributarias (80 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de doscientas unidades tributarias (200 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 17 de ABRIL 1971, de 38 años de edad, hijo de María De Jesús Romero (V) Y De Rubén Darío Cacique Rojas (V), Domiciliado En La Quiracha Sector La Machirí, Casa S/N TELEFONO: 04141808612, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a ochenta unidades Tributarias (80 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de doscientas unidades tributarias (200 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
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