REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002127
ASUNTO : SP11-P-2009-002127

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: DIEGO LOZANO QUINA y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ y WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Octubre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002127, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano (v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, a una cuadra antes de la iglesia católica, casa color blanco, de una planta, en la parte de afuera en construcción, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 311.578.29.32, 316.802.57.53 y 0416-131.68.38 y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Tulio Gamboa (v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-774.82.08, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 11/07/09 los funcionarios SM/1 Castillo Peña Ciro y SM/2 Angarita Vergara Jesús adscritos a la 1era compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la GNB, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira en el canal norte en sentido San Antonio-Cúcuta procedieron a efectuar la revisión a un vehiculo de transporte publico marca chevrolet modelo 1982 color amarillo y verde URD-234 control 18 de la empresa corta distancia dentro del cual se observo la presencia de 2 ciudadanos sentados en la penúltima fila de asientos del lado derecho del autobús quienes al ver la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y uno de ellos escondió un objeto debajo del asiento donde iba sentado y ambos trataron de levantarse por lo que fueron detenidos preventivamente y al revisar debajo del asiento se encontró la siguiente arma de fuego: Calibre 38 tipo revolver, de fabricación casera, color cromado empañadura de madera color marrón, sin seriales, sin marca y sin tambor para el almacenamiento de cartuchos. En vista de tal situación se procedió a asegurar a los dos ciudadanos quedando identificados como Diego Lozano Quina……….. Y José Robinsón Gamboa Mora…….
Quien manifestó ser el propietario del arma retenida y que ambos abordaron el autobús en la avenida Venezuela San Antonio. Los testigos de la presente actuación fueron los ciudadanos Néstor Eduardo Briñez C.I E- 81.360.686, Jairo de Jesús Graciano C.I E- 81.419.698 y Alexander Lizarazo Torres CC 74.302.030 (chofer del autobús). A quienes se les tomo la respectiva declaración. En vista de tal situación y lo previsto en la ley sobre armas y explosivos que establece las características de las armas de fuego lo cual es aplicativo al arma retenida por lo que se presume la comisión del delito común porte ilícito de arma de fuego, leyéndose los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos. Se le notifico vía telefónica al Fiscal XXIV del Ministerio Publico quien ordeno remitir las diligencias pertinentes.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano (v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, a una cuadra antes de la iglesia católica, casa color blanco, de una planta, en la parte de afuera en construcción, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 311.578.29.32, 316.802.57.53 y 0416-131.68.38. y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Tulio Gamboa (v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-774.82.08, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados de autos y la Defensora Privada Wendy Mirlay Prato Caballero.
En este estado el imputado Diego Lozano Quina, solicito la palabra y cedida como fue, manifestó al Tribual que designaba a la Abogada en Ejercicio Wendy Mirlay Prato Caballero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, como su codefensora, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra DIEGO LOZANO QUINA, y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a DIEGO LOZANO QUINA, y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los imputados Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso; “Mis defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representado, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM/1 CASTILLO PEÑA CIRO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, donde resultaron detenidos los acusados de autos, 2) SM/2 ANGARITA VERGARA JESÚS BALTAZAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 3) NESTOR EDUARDO BRIÑEZ GÓMEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) JAIRO DE JESÚS GRACIANO ARCILA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 5) ALEXANDER LIZARAZO TORRES, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 6) Agente Investigador ANGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009, realizado a un arma de fuego (Chopo), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…dicha arma tiene su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectiva provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad…”, 2) Reseña Fotográfica, donde se observa el arma de fuego incautada. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a DIEGO LOZANO QUINA, quedando JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Por su parte y una vez en sala DIEGO LOZANO QUINA, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos acusados DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano (v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, a una cuadra antes de la iglesia católica, casa color blanco, de una planta, en la parte de afuera en construcción, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 311.578.29.32, 316.802.57.53 y 0416-131.68.38 y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Tulio Gamboa (v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-774.82.08, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), siendo las siguientes:
TESTIMONIALES: 1) SM/1 CASTILLO PEÑA CIRO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, donde resultaron detenidos los acusados de autos, 2) SM/2 ANGARITA VERGARA JESÚS BALTAZAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 3) NESTOR EDUARDO BRIÑEZ GÓMEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) JAIRO DE JESÚS GRACIANO ARCILA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 5) ALEXANDER LIZARAZO TORRES, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 6) Agente Investigador ANGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009, realizado a un arma de fuego (Chopo), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…dicha arma tiene su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectiva provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad…”, 2) Reseña Fotográfica, donde se observa el arma de fuego incautada.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-

De la pena

El delito atribuido OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los ciudadanos acusados, se disminuye SEIS (06) meses, por lo que queda como pena definitiva de: UN (01) AÑO SEIS MESES (06) DE PRISION para cada uno; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE en igualdad de condiciones a los acusados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada otorgada por este Tribuna, en fecha 12-10-2009.y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano (v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, a una cuadra antes de la iglesia católica, casa color blanco, de una planta, en la parte de afuera en construcción, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 311.578.29.32, 316.802.57.53 y 0416-131.68.38 y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Tulio Gamboa (v) y de María Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía No. 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-774.82.08, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) SM/1 CASTILLO PEÑA CIRO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, donde resultaron detenidos los acusados de autos, 2) SM/2 ANGARITA VERGARA JESÚS BALTAZAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa, 3) NESTOR EDUARDO BRIÑEZ GÓMEZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) JAIRO DE JESÚS GRACIANO ARCILA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 5) ALEXANDER LIZARAZO TORRES, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 6) Agente Investigador ANGEL ORJUELA, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-492, de fecha 11-07-2009, realizado a un arma de fuego (Chopo), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…dicha arma tiene su uso propio, natural y especifico, al ser accionada con sus respectiva provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad…”, 2) Reseña Fotográfica, donde se observa el arma de fuego incautada.
TERCERO: Se condena a los acusados DIEGO LOZANO QUINA, y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, plenamente identificados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados DIEGO LOZANO QUINA, y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, plenamente identificados, la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 12-10-2009, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, modificando la obligación de presentación de fiadores, por una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio) cada uno, quienes deben consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo.
QUINTO: Se exonera a los acusados DIEGO LOZANO QUINA, y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, plenamente identificados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, así como de la resolución de fecha 12 de octubre de 2009, mediante la cual se impone medida cautelar sustitutiva. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA