REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002996
ASUNTO : SP11-P-2009-002996
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CARLDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP: 712, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, de comisión de servicio en la población de Ureña, observan a un grupo de personas, a quienes le solicitan la documentación personal, para ser chequeados por el sistema SICOPOL y al momento en que uno de los funcionarios subía a uno de los ciudadanos a la patrulla para chequear sus datos, una dama quien tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas , razón por la cual usaron la fuerza para neutralizarla y subirla ala patrulla. De esta actitud violenta de la ciudadana contra los integrantes de la comisión, fueron testigos los ciudadanos Otilio Jonathan Millán Gelviz y Cristian Alberto Santiago Panqueba, la ciudadana fue identificada como Janneth Milena Rodríguez Jaimes, la cual desde ese momento la dejaron detenida preventivamente, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giró las instrucción pertinentes al caso.
A los folios 5 y 6 consta Actas de Entrevistas, de fechas 17-10-2009, rendidas por los ciudadanos Otilio Jonathan Millán Gelviz y Cristian Alberto Santiago Panqueba, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
Consta al folio 8 Constancia Médica, de fecha 18-10-2009, emitida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante la cual el Médico deja constancia de las condiciones físicas de la imputada.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Lunes Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve, siendo las 2:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha de nacimiento 26/05/1967, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Pablo Emilio Rodríguez (v) y de Ana Victoria Jaime (v), titular de la cédula de identidad NºV.-18.717.617, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio el cementerio, al lado del restaurante el cañal, Ureña Estado Táchira; teléfono 7871963; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO tenían defensor privado, por lo que solicita al Tribunal les designe un defensor público, designándoles el Tribunal a la defensora Pública de presos Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en este acto al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesta a declarar, haciéndolo libre de juramento y coacción: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia certificada de la presente acta, para el imputado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP: 712, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, de comisión de servicio en la población de Ureña, observan a un grupo de personas, a quienes le solicitan la documentación personal, para ser chequeados por el sistema SICOPOL y al momento en que uno de los funcionarios subía a uno de los ciudadanos a la patrulla para chequear sus datos, una dama quien tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas , razón por la cual usaron la fuerza para neutralizarla y subirla ala patrulla. De esta actitud violenta de la ciudadana contra los integrantes de la comisión, fueron testigos los ciudadanos Otilio Jonathan Millán Gelviz y Cristian Alberto Santiago Panqueba, la ciudadana fue identificada como Janneth Milena Rodríguez Jaimes, la cual desde ese momento la dejaron detenida preventivamente, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giró las instrucción pertinentes al caso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias practicadas se determina que la detención de la ciudadana JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha de nacimiento 26/05/1967, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Pablo Emilio Rodríguez (v) y de Ana Victoria Jaime (v), titular de la cédula de identidad NºV.-18.717.617, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio el cementerio, al lado del restaurante el cañal, Ureña Estado Táchira; teléfono 7871963, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME,,, esta señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolana también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de : 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles. 5.-Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha de nacimiento 26/05/1967, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Pablo Emilio Rodríguez (v) y de Ana Victoria Jaime (v), titular de la cédula de identidad NºV.-18.717.617, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio el cementerio, al lado del restaurante el cañal, Ureña Estado Táchira; teléfono 7871963, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles. 5.-Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA